Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 11 de Abril de 1999 - 149 DPR 718

EmisorTribunal Supremo
DTS1999 DTS 169
TSPR1999 TSPR 169
DPR149 DPR 718
Fecha de Resolución11 de Abril de 1999

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En el Tribunal Supremo de Puerto Rico

El Pueblo de Puerto Rico

Peticionario

V.

Jesús Barreto Rohena

Recurrido

Certiorari

1999 TSPR 169

Número del Caso: CC-1996-0188

149 DPR 718 (1999)

149 D.P.R. 718 (1999)

1999 JTS 172

Abogado de la Parte Peticionaria: Oficina del Procurador General

Lcdo. Miguel A. Santana Bagur

Abogado de la Parte Recurrida: Lcdo.

Luis A. Pérez Bonilla

Tribunal de Circuito de Apelaciones, Circuito Regional VII

Juez Ponente: Hon. Frank Rodríguez García

Fecha: 11/4/1999

Materia: Desacato civil y fuga

Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado SEÑOR REBOLLO LOPEZ

San Juan, Puerto Rico, 4 de noviembre de 1999

El Tribunal de Primera Instancia halló incurso en desacato civil a Jesús Barreto Rohena por no satisfacer su obligación de pagar una pensión alimentaria que le había sido impuesta; ordenó su ingreso en prisión.

Barreto Rohena, para poder salir en libertad, debía satisfacer la suma de $5,000.

Eventualmente, después de pasar algún tiempo en la cárcel, Barreto Rohena fue trasladado a un Hogar de Adaptación Social. De allí, salió de pase temporal y no regresó.1 Fue acusado del delito de fuga, arrestado e ingresado en prisión. Así las cosas, se celebró una vista en la Sala de Relaciones de Familia en la que la señora madre de Barreto Rohena abonó la suma de $1,000 a la deuda existente. Se acordó un plan de pago para reducir la deuda remanente. En vista a ello, la referida Sala de Relaciones de Familia ordenó la excarcelación de Barreto Rohena; esto no pudo llevarse a cabo ya que el recurrido se encontraba ingresado en prisión por el delito de fuga.

Barreto Rohena solicitó la desestimación del proceso criminal. El Tribunal de Primera Instancia rechazó el pedido, por lo que el recurrido reprodujo su planteamiento ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones. El foro apelativo intermedio acogió el argumento y desestimó la acusación. Sostuvo el foro intermedio apelativo que continuar con el proceso por fuga contra Barreto Rohena violentaba el principio de legalidad del vigente Código Penal; esto, pues a su juicio, el legislador no había contemplado la situación del desacato civil al tipificar el delito de fuga.

Inconforme, el Procurador General acudió ante este Tribunal cuestionando la determinación del Tribunal de Circuito de Apelaciones. Arguye el Estado que el desacato civil se ajusta cabalmente a lo proscrito por el delito de fuga ya que cuando se está recluido por desacato civil, la persona está "sometida legalmente a reclusión"

por lo que, al evadirse, se comete el delito. Una Sala Especial de Verano de este Tribunal expidió el auto solicitado. Posteriormente, la División de Apelaciones de la Sociedad para la Asistencia Legal presentó su escrito en el que solicitó, como era de esperarse, la confirmación de la decisión del foro apelativo. Estudiados los argumentos de las partes y el derecho aplicable, resolvemos.

I

Es apropiado, aquí, hacer un breve paréntesis para recordar algunas normas de hermenéutica. Recientemente, este Tribunal reiteró que todas las leyes, incluyendo las más claras, requieren de algún grado de interpretación. Pueblo v. Sierra Rodríguez, res. el 8 de febrero de 1995. Por supuesto, hay que recordar que "al lenguaje de una ley debe dársele la interpretación que valide el propósito del legislador, conscientes siempre de sus consecuencias." Pueblo v. Ríos Dávila, res. 30 de junio de 1997, 143 D.P.R. (1997); Pacheco

v. Vargas, Alcaide, 120 D.P.R. 404, 409 (1988). Por ello, nuestra obligación es viabilizar que el derecho sirva un fin útil y tratar de evitar aquella interpretación tan literal que lleve a resultados absurdos.

La claridad y precisión son requisitos ineludibles en el ámbito de la legislación penal. Esto, por imperativo del debido proceso de ley.

Pueblo v. Ríos Dávila, ante,; Pueblo v. Mantilla, 71 D.P.R. 36 (1959). En virtud del principio de legalidad, la ley penal debe ser interpretada de forma restrictiva en cuanto a lo que desfavorece al acusado y, liberalmente en lo que le favorece. Artículo 8, Código Penal, 33 L.P.R.A. sec.

3031; Pueblo v. Rodríguez Jiménez, 128 D.P.R. 114 (1991). Desde tiempo inmemorial, hemos...

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