Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 11 de Abril de 1999 - 149 DPR 718
| Emisor | Tribunal Supremo |
| DTS | 1999 DTS 169 |
| TSPR | 1999 TSPR 169 |
| DPR | 149 DPR 718 |
| Fecha de Resolución | 11 de Abril de 1999 |
Certiorari
1999 TSPR 169
Número del Caso: CC-1996-0188
149 DPR 718 (1999)
149 D.P.R. 718 (1999)
1999 JTS 172
Abogado de la Parte Peticionaria: Oficina del Procurador General
Lcdo. Miguel A. Santana Bagur
Abogado de la Parte Recurrida: Lcdo.
Luis A. Pérez Bonilla
Tribunal de Circuito de Apelaciones, Circuito Regional VII
Juez Ponente: Hon. Frank Rodríguez García
Fecha: 11/4/1999
Materia: Desacato civil y fuga
Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado SEÑOR REBOLLO LOPEZ
San Juan, Puerto Rico, 4 de noviembre de 1999
El Tribunal de Primera Instancia halló incurso en desacato civil a Jesús Barreto Rohena por no satisfacer su obligación de pagar una pensión alimentaria que le había sido impuesta; ordenó su ingreso en prisión.
Barreto Rohena, para poder salir en libertad, debía satisfacer la suma de $5,000.
Eventualmente, después de pasar algún tiempo en la cárcel, Barreto Rohena fue trasladado a un Hogar de Adaptación Social. De allí, salió de pase temporal y no regresó.1 Fue acusado del delito de fuga, arrestado e ingresado en prisión. Así las cosas, se celebró una vista en la Sala de Relaciones de Familia en la que la señora madre de Barreto Rohena abonó la suma de $1,000 a la deuda existente. Se acordó un plan de pago para reducir la deuda remanente. En vista a ello, la referida Sala de Relaciones de Familia ordenó la excarcelación de Barreto Rohena; esto no pudo llevarse a cabo ya que el recurrido se encontraba ingresado en prisión por el delito de fuga.
Barreto Rohena solicitó la desestimación del proceso criminal. El Tribunal de Primera Instancia rechazó el pedido, por lo que el recurrido reprodujo su planteamiento ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones. El foro apelativo intermedio acogió el argumento y desestimó la acusación. Sostuvo el foro intermedio apelativo que continuar con el proceso por fuga contra Barreto Rohena violentaba el principio de legalidad del vigente Código Penal; esto, pues a su juicio, el legislador no había contemplado la situación del desacato civil al tipificar el delito de fuga.
Inconforme, el Procurador General acudió ante este Tribunal cuestionando la determinación del Tribunal de Circuito de Apelaciones. Arguye el Estado que el desacato civil se ajusta cabalmente a lo proscrito por el delito de fuga ya que cuando se está recluido por desacato civil, la persona está "sometida legalmente a reclusión"
por lo que, al evadirse, se comete el delito. Una Sala Especial de Verano de este Tribunal expidió el auto solicitado. Posteriormente, la División de Apelaciones de la Sociedad para la Asistencia Legal presentó su escrito en el que solicitó, como era de esperarse, la confirmación de la decisión del foro apelativo. Estudiados los argumentos de las partes y el derecho aplicable, resolvemos.
Es apropiado, aquí, hacer un breve paréntesis para recordar algunas normas de hermenéutica. Recientemente, este Tribunal reiteró que todas las leyes, incluyendo las más claras, requieren de algún grado de interpretación. Pueblo v. Sierra Rodríguez, res. el 8 de febrero de 1995. Por supuesto, hay que recordar que "al lenguaje de una ley debe dársele la interpretación que valide el propósito del legislador, conscientes siempre de sus consecuencias." Pueblo v. Ríos Dávila, res. 30 de junio de 1997, 143 D.P.R. (1997); Pacheco
v. Vargas, Alcaide, 120 D.P.R. 404, 409 (1988). Por ello, nuestra obligación es viabilizar que el derecho sirva un fin útil y tratar de evitar aquella interpretación tan literal que lleve a resultados absurdos.
La claridad y precisión son requisitos ineludibles en el ámbito de la legislación penal. Esto, por imperativo del debido proceso de ley.
Pueblo v. Ríos Dávila, ante,; Pueblo v. Mantilla, 71 D.P.R. 36 (1959). En virtud del principio de legalidad, la ley penal debe ser interpretada de forma restrictiva en cuanto a lo que desfavorece al acusado y, liberalmente en lo que le favorece. Artículo 8, Código Penal, 33 L.P.R.A. sec.
3031; Pueblo v. Rodríguez Jiménez, 128 D.P.R. 114 (1991). Desde tiempo inmemorial, hemos reiterado que, salvo que un estatuto lo autorice, los tribunales estamos impedidos de tipificar como delito aquella conducta que el legislador no ha definido como ilegal. Esto es, no podemos crear delitos por analogía. Pueblo v. Bonilla Vázquez, res. el 3 de junio de 1999, 99 TSPR 86.
El estatuto penal debe ser lo suficientemente explícito para notificar de antemano cuál conducta será susceptible de ser castigada.
Esto es, la ley no puede estar redactada de tal forma que un individuo de inteligencia común esté obligado a adivinar su significado; ello violaría el debido proceso de ley. Artículo II, Sec. 7 de la Constitución del E.L.A.; Pueblo
v. Hernández Colón, 115 D.P.R. 891 (1987). En otras palabras, la ley debe prevenir a los ciudadanos de la conducta prohibida.
Por otro lado, en torno a la controversia que hoy nos ocupa, debemos reseñar que una de las características particulares del desacato civil es su "propósito eminentemente reparador." In re: Hon. Charlie Rodríguez, res. el 30 de junio de 1999, 99 TSPR 104. Así, el desacato civil impone reclusión por un periodo indefinido. La reclusión estará vigente hasta tanto se cumpla con una condición resolutoria: el cumplimiento con la orden del tribunal. Hace varias décadas, se acuñó por este Tribunal una frase que se ha vuelto "famosa", a saber: que a quien se le impone un desacato civil "tiene la llave de las puertas de la prisión en virtud del cumplimiento de su obligación principal y personal, y en esa forma se le da una oportunidad a la parte querellante para obtener el remedio o el resarcimiento que ella realmente interesa." Pérez v. Espinosa, 75 D.P.R. 777, 782 (1954), citado con aprobación en In re: Hon. Charlie Rodríguez, ante; Srio. D.A.C.O.
v. Comunidad San José, Inc., 130 D.P.R. 782 (1992); Vélez Toro v.
Látimer, 125 D.P.R. 109 (1990).
En términos similares, la profesora Nevares-Muñiz afirma que "[l]a orden de desacato civil tiene el propósito básico de que se cumpla con una orden emitida por el tribunal, en beneficio del otro litigante de la acción civil, la cual ha sido desacatada."2 La situación específica que plantean los desacatos civiles, producto del incumplimiento de pago de pensión alimentaria, constituye una medida extrema pero justificada; ello debido al gran interés público que tiene el Estado de que las sentencias de alimentos a menores sean satisfechas. Sosa Rodríguez
v. Rivas Sariego, 105 D.P.R. 518 (1976). Considerando estos principios básicos y la naturaleza del desacato civil, pasamos a escudriñar el delito de fuga.
De entrada, debemos establecer que, a la luz de la jurisprudencia de este Tribunal, no hay duda que si una persona se evade de un hogar de adaptación social, a priori, comete el delito de fuga. Pueblo
v. Ríos Dávila, ante. En el caso ante nos, poco importa si Barreto Rohena escapó del presidio estatal en Río Piedras o del hogar de adaptación social en Carolina. Tampoco resulta aplicable lo resuelto recientemente por este Tribunal en Pueblo v. Báez Ramos, res. el 11 de octubre de 1999, 99 T.S.P.R.
153, ya que aquí se trata de un pase temporal --de aproximadamente trece (13) horas-- y no de un "pase extendido como en el caso de Báez Ramos, ante.
La interrogante que plantea el presente caso es si el hecho de que su reclusión obedeciera a un desacato civil impide que se procese a Barreto Rohena por infringir el delito de fuga. Esto es, si existe alguna distinción en torno al motivo o razón del confinamiento de la persona de forma tal que sólo cometen el delito de fuga quienes se evaden estando recluidos por violentar una ley penal.
El delito de fuga, según delineado por nuestra...
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