Sentencia de Tribunal Apelativo de 11 de Diciembre de 2007, número de resolución KLRA200700252

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA200700252
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución11 de Diciembre de 2007

LEXTA20071211-09 Reyes Hernández v. Adm. de los Sistemas de Retiro de los Empleados del Gobierno y la Judicatura

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL III

EFRAÍN REYES HERNÁNDEZ Recurrente v. ADMINISTRACIÓN DE LOS SISTEMAS DE RETIRO DE LOS EMPLEADOS DEL GOBIERNO Y LA JUDICATURA Recurridos
KLRA200700252
Revisión Procedente de la Junta de Síndicos de la Administración de los Sistemas de Retiro Caso Núm.: 2004-0091

Panel integrado por su presidenta, la Juez Bajandas Vélez, el Juez Aponte Hernández y el Juez Morales Rodríguez.

Bajandas Vélez, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 11 de diciembre de 2007.

Comparece ante nos el Sr. Efraín Reyes Hernández (el Sr.

Reyes o el recurrente) en el recurso de revisión administrativa de epígrafe.

Nos solicita que revoquemos la resolución emitida por la Junta de Síndicos (la Junta) de la Administración de los Sistemas de Retiro de los Empleados de Gobierno y la Judicatura (la Administración o la recurrida) el 10 de noviembre de 2006 y notificada el 2 de febrero de 2007. Por medio de ésta, la Junta, fundamentada en la doctrina de cosa juzgada, se declaró sin jurisdicción para atender la solicitud del recurrente para que se le reinstalara su pensión por incapacidad ocupacional. Dicha pensión

le fue suspendida por la Junta mediante resolución dictada el 23 de octubre de 1991, la cual se convirtió en final y firme.

Examinados los escritos de las partes y el derecho aplicable, resolvemos modificar la resolución recurrida y así modificada, confirmarla.

I

El Sr. Reyes se desempeñó como Taquígrafo de Récord en el Tribunal General de Justicia del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, donde alcanzó un total de 20 años de servicios acreditados al sistema de retiro de los empleados gubernamentales.

El 10 de mayo de 1978, tras sufrir un accidente relacionado con el trabajo,1 el recurrente solicitó los beneficios de una pensión por incapacidad. En consecuencia, el 16 de enero de 1980 la Administración le concedió tal pensión, condicionada a que debía someterse a exámenes médicos periódicamente para evaluar su estado de salud y grado de incapacidad.

La mencionada pensión fue otorgada bajo las disposiciones de la Ley Núm. 447 de 15 de mayo de 1951, 3 L.P.R.A. sec. 761 et. seq. (la Ley de Retiro). Posteriormente, el 1 de julio de 1986 la aludida ley fue enmendada por la Ley Núm. 61, 3 L.P.R.A. sec. 771.

Dicha enmienda dispuso que si un pensionado devengaba cualquier retribución por servicios prestados, ya fuera para el gobierno o por su cuenta, en los que devengara una suma igual o mayor al importe de la pensión, ésta le sería suspendida automáticamente.

Así las cosas, el 28 de agosto de 1987 el Sr. Reyes acudió ante un médico de la Administración para realizarse su exámen médico rutinario. Durante la evaluación médica, el Sr. Reyes manifestó que estaba trabajando por su cuenta haciendo copias de grabaciones de declaraciones en el tribunal. Posteriormente, la Administración realizó la investigación correspondiente y corroboró que, en efecto, el recurrente estaba devengando ingresos de otras fuentes. En consecuencia, el 1 de julio de 1988 la Administración le suspendió los beneficios de la pensión por haber incurrido en el cobro indebido de ésta.

Insatisfecho con la suspensión de sus beneficios, el 29 de marzo de 1989 el recurrente apeló ante la Junta de Síndicos (la Junta). Tras la celebración de una vista, el 23 de octubre de 1991 la Junta emitió su resolución mediante la cual confirmó la suspensión de los aludidos beneficios. El recurrente no solicitó reconsideración, por lo que tal determinación se convirtió en final y firme.2

Aproximadamente 12 años después, el 13 de mayo de 2003 el Tribunal Supremo de Puerto Rico emitió una Opinión en el caso Rodríguez v. Retiro, 159 D.P.R. 467 (2003). En ella resolvió que una vez un empleado se retira o se incapacita, su pensión no estará sujeta a cambios o menoscabos que resulten de enmiendas posteriores a la Ley de Retiro.

Amparado en lo así resuelto por el Tribunal Supremo, el 15 de septiembre de 2003 el Sr. Reyes acudió nuevamente ante la Administración para solicitar la reinstalación de su pensión. Alegó que su pensión había sido suspendida por una enmienda posterior efectuada a la Ley de Retiro y que tal enmienda no le podía ser aplicada según lo establecido por el Tribunal Supremo en el caso de Rodríguez v. Retiro, supra. Además, solicitó “el reembolso de la aportación patronal al plan médico a que tenía derecho desde que solicitó para una pensión por edad y años de servicio (Pensión Diferida) en mayo de 1996, ya que no fue hasta el año 2001 que la Administración aprobó la pensión por edad y años de servicio, haciéndola retroactiva al 1 de mayo de 1996.”3

El 3 de diciembre de 2003 la Administración denegó la solicitud del recurrente.

Fundamentó su decisión en que la pensión del Sr. Reyes había sido suspendida conforme al estado de derecho de aquel entonces y que la norma establecida en el caso de Rodríguez v. Retiro, supra, no era aplicable de forma retroactiva. Añadió que la resolución emitida por la Junta era final y firme y por consiguiente, inapelable.

No conforme con la determinación de la recurrida, el 9 de febrero de 2004 el recurrente apeló ante la Junta. La Administración se opuso a dicha apelación y solicitó la desestimación de ésta a base de la doctrina de cosa juzgada. El Sr.

Reyes, en oposición a tal solicitud, arguyó que no procedía aplicar la doctrina de cosa juzgada porque no había perfecta identidad entre las causas, las cosas, los litigantes y la calidad en que lo fueron. Además, señaló que existía duda sobre la validez de la resolución emitida por la Junta el 23 de octubre de 1991 porque no le fue notificada dentro del término provisto en el reglamento ni le fue notificada a su representante legal.

Finalmente, el 10 de noviembre de 2006 la Junta emitió la resolución...

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