Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 13 de Mayo de 2003 - 159 DPR 467

EmisorTribunal Supremo
TSPR2003 TSPR 078
DPR159 DPR 467
Fecha de Resolución13 de Mayo de 2003

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad.

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Luis E. Rodríguez Sierra

Peticionario

V.

Administración de los Sistemas de Retiro de

los Empleados del E.L.A. y la Judicatura

Recurridos

CC-2000-696

Consolidado

-----------------------

Luis E. Rodríguez Sierra

Recurrido

v.

Administración de los Sistemas de Retiro de los

Empleados del E.L.A. y la Judicatura

Peticionarios

CC-2000-644

Certiorari

2003 TSPR 78

159 DPR 467 (2003)

159 D.P.R. 467 (2003)

2003 JTS 79

Número del Caso: CC-2000-696

Fecha: 13 de mayo de 2003

Tribunal de Circuito de Apelaciones:

Circuito Regional I

Juez Ponente: Hon. Dolores Rodríguez de Oronoz

Abogado de la Parte Peticionaria:

Lcdo. Moisés Rivera Colón

Oficina del Procurador General:

Lcda. Miriam Álvarez Archilla

Procuradora General Auxiliar

Número del Caso: CC-2000-644

Oficina del Procurador General:

Lcda. Miriam Álvarez Archilla

Procuradora General Auxiliar

Abogado de la Parte Recurrida:

Lcdo. Moisés Rivera Colón

Revisión Administrativa, Art. 26 de la Ley de Retiro, Policía, empleado público, accidente del trabajo

Opinión del Tribunal emitida por la Jueza Asociada señora NAVEIRA DE RODÓN

San Juan, Puerto Rico a 13 de mayo de 2003

El 3 de junio de 1972 el Sr. Luis E. Rodríguez Sierra sufrió un accidente de trabajo mientras laboraba como guardia de la Policía de Puerto Rico. Como resultado del accidente se le diagnosticó una miosotis lumbo sacra crónica y una lesión al nervio mediano de la extremidad superior izquierda. El Fondo del Seguro del Estado le concedió una incapacidad de cincuenta por ciento (50%) en la mano izquierda y veinticinco por ciento (25%) por desfiguración de huesos.

En 1974 la Administración de los Sistemas de Retiro de los Empleados del Gobierno y la Judicatura (en adelante Administración), le otorgó a Rodríguez Sierra una pensión por incapacidad ocupacional ascendente a $327.50 mensuales, la cual sería efectiva a partir del 3 de febrero de 1974. Cabe señalar que dicha pensión fue concedida bajo las condiciones entonces establecidas por la Ley Núm. 447 de 15 de mayo de 1951, según enmendada, conocida como la Ley de Retiro de Personal del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, 3 L.P.R.A. sec. 761, et. seq., (en adelante Ley de Retiro). Entre las condiciones para continuar disfrutando de los beneficios de la pensión, el participante debía someterse a exámenes médicos periódicamente para determinar su estado de salud y grado de incapacidad. Art. 11 de la Ley de Retiro, 3 L.P.R.A. sec. 771. La Ley entonces, no prohibía, al menos no surgía del texto, el que una persona pensionada por incapacidad pudiera laborar en la empresa privada desempeñando funciones distintas a las que realizaba al momento de su incapacidad.

Así las cosas, el 23 de febrero de 1977 y en cumplimiento con lo requerido por ley, el señor Rodríguez Sierra fue examinado por un médico de la Administración quien determinó que la condición de incapacidad persistía, por lo que se le notificó que continuaría recibiendo la anualidad indefinidamente. La Administración nunca le requirió otro examen médico.

En 1986, el Art. 11 de la Ley de Retiro fue enmendado por la Ley Núm. 61 de 1 de julio de 1986. Dicha enmienda autorizaba a la Administración a suspender automáticamente el pago de la pensión por incapacidad sin la necesidad de un examen médico en aquellos casos en los cuales el pensionado estuviese trabajando y devengando un salario igual o mayor al importe de la pensión.

Amparada en esta enmienda, el 15 de febrero de 1994 la Administración le notificó al señor Rodríguez Sierra que le suspendería la anualidad a partir de dicho día porque el resultado de una investigación señalaba que desde 1985 ocupaba el puesto de Director de PROSEE en la Institución Universitaria Ana G. Méndez devengando un salario para el 1993 de $1,825 mensuales en contravención al Art. 11 de Ley de Retiro, según enmendada por la Ley Núm. 61.

Posteriormente, el 15 de mayo de 1994 la Administración le notificó al señor Rodríguez Sierra que había incurrido en cobro indebido de pensión ascendente a la cantidad de $34,609.32 durante el período de 1 de julio de 1986 hasta el 14 de febrero de 1994.

Oportunamente, Rodríguez Sierra apeló esta decisión ante la Junta de Síndicos de la Administración (en adelante Junta). La Junta confirmó la determinación de la Administración. Después de agotar los trámites administrativos, el señor Rodríguez Sierra presentó un recurso de revisión ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones (en adelante Tribunal de Circuito). Alegó que la Ley Núm. 61, en ausencia de expresión legislativa, no podía tener carácter retroactivo ya que, como pensionado, se le estaría privando de derechos adquiridos bajo la ley anterior, lo que a su vez menoscabaría las relaciones contractuales. También impugnó la decisión de la Administración de cobrarle lo alegadamente pagado indebidamente.

El Tribunal de Circuito, mediante sentencia de 30 de junio de 2000, resolvió lo siguiente: (1) que la suspensión de la pensión fue por actos realizados con posterioridad a la vigencia de la Ley Núm. 61, por lo que ello no constituye una aplicación retroactiva de la ley; (2) que las enmiendas efectuadas al Art.

11 de la Ley de Retiro no constituyeron un menoscabo a una obligación contractual ya que no se modificó la obligación de proveer ingresos a aquellos participantes del Sistema de Retiro que estuvieron incapacitados; (3) que el procedimiento adjudicativo que llevó a cabo la Junta cumplió con el debido proceso de ley; (4) que el estatuto no exige al pensionado que devuelva cantidad alguna recibida luego de entrar en vigor la Ley Núm. 61; (5) que la Ley Núm. 61 no autoriza a la Administración a recuperar cantidad alguna por pensiones pagadas indebidamente y; (6) que los pagos efectuados antes de la suspensión fueron legales, por lo que no hubo pagos erróneos o indebidos. En vista de lo anterior, el foro apelativo confirmó la decisión de la Junta en cuanto a la terminación de los beneficios por incapacidad y revocó en cuanto a la orden de satisfacer a la Administración los $34,609.32.

Inconforme, el señor Rodríguez Sierra, mediante el recurso CC-2000-696, acude ante nos con el siguiente señalamiento de error:

Erró el Honorable Tribunal Apelativo al confirmar la determinación de la aplicación retroactiva de la enmienda de 1986 al recurrente [señor Rodríguez Sierra], en violación a la cláusula constitucional de que no se menoscabarán las relaciones contractuales, constituyendo esto, de igual modo, una violación al Debido Proceso de Ley (sustantivo) de Garantía Constitucional.

Igualmente, la Administración, mediante el recurso CC-2000-644, acude ante nos con el siguiente señalamiento de error:

Erró el Honorable Tribunal de Circuito de Apelaciones al determinar que la Administración no tenía autoridad en ley para solicitar el cobro indebido de pensión durante la vigencia de la pensión y antes de la terminación de beneficios.1

II

La Ley Núm. 447 de 15 de mayo de 1951, según enmendada, conocida como la Ley de Retiro de Personal del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, 3 L.P.R.A. sec. 761, et. seq., creó un sistema de retiro y beneficios denominado "Sistema de Retiros de los Empleados del Gobierno de Puerto Rico y sus instrumentalidades." 3 L.P.R.A. sec. 761.2 Los fondos de este sistema de retiro se utilizan en provecho de los participantes de su matrícula,3 esto es, la gran mayoría de los empleados del gobierno estatal, sus dependientes y beneficiarios, para el pago de anualidades por retiro y por incapacidad, y beneficios por defunción entre otros. Art. 1 de la Ley de Retiro, 3 L.P.R.A. sec. 761. Es por ello que "[s]e entenderá que todo empleado miembro del Sistema consiente y conviene en que se le hagan los descuentos de su retribución [para fines de retiro]... ." Art. 20, de la Ley de Retiro, 3 L.P.R.A. sec. 780(f). Véase, además, Calderón v. Adm.

Sistemas de Retiro, 129 D.P.R. 1020, 1032 (1992).

En virtud de dicho consentimiento [y satisfechos los requisitos exigidos por ley], el empleado obtiene un derecho garantizado sobre sus aportaciones y al "jubilarse"4 [o incapacitarse] tiene derecho a recibir una anualidad por cuanto el propósito de la referida legislación es proveerle un ingreso mínimo de subsistencia al empleado jubilado [o incapacitado]. (Énfasis en el original.) Calderón v. Adm.

Sistemas de Retiro, supra.

La Ley de Retiro contiene varias modalidades de pensiones o anualidades por retiro. Éstas incluyen las anualidades de retiro por edad, 3 L.P.R.A.

sec. 766; por años de servicio y de mérito, 3 L.P.R.A. sec. 766(a); por incapacidad ocupacional, 3 L.P.R.A. sec. 769, y por incapacidad no ocupacional, 3 L.P.R.A. sec. 770.

Como se podrá observar, uno de los beneficios concedidos a los empleados públicos es la pensión por incapacidad ocupacional. Ésta constituye "una de las fuentes de beneficio de mayor importancia para los participantes del Sistema de Retiro de los Empleados del Gobierno." (Énfasis nuestro.) Ley Núm. 61 de 1 de julio de 1986, Exposición de Motivos, Leyes de Puerto Rico, 1986, pág. 218. Es por ello que el legislador, como medida cautelar y fiscalizadora, le otorgó al Administrador el poder de investigar periódicamente a los pensionados para determinar el...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
65 temas prácticos
  • Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 24 de Junio de 2013
    • Puerto Rico
    • 24 Junio 2013
    ...el empleado se ha retirado..., su pensión no está sujeta a cambios o menoscabos". Íd., pág. 618. Véanse, también: Rodríguez v. Retiro, 159 D.P.R. 467, 474 y 477 (2003); Calderón Morales v. Adm. de los Sistemas de Retiro, 129 D.P.R. 1020, 1032 (1992) ("La Asamblea Legislativa no tiene facult......
  • Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Abril de 2014, número de resolución KLRA201400139
    • Puerto Rico
    • 30 Abril 2014
    ...actúen dentro de la facultad delegada por la Asamblea Legislativa y que cumplan con los preceptos constitucionales”. Rodríguez v. Retiro, 159 D.P.R. 467, 7 (2003). Assoc. Agencies, Inc. v. Com. Seg. P.R., 144 D.P.R. 425, 435 (1997). En torno a las determinaciones finales de las agencias adm......
  • Sentencia de Tribunal Apelativo de 20 de Abril de 2016, número de resolución KLRA201501410
    • Puerto Rico
    • 20 Abril 2016
    ...modalidades de pensiones o anualidades por retiro. Padín Medina v. Adm. Sist. Retiro, 171 D.P.R. 950, 963 (2007); Rodríguez v. Retiro, 159 D.P.R. 467, 473 (2003); Calderón v. Adm. Sistemas de Retiro, 129 D.P.R. 1020, 1031 (1992). Entre los derechos y beneficios que proporciona la Ley 447, s......
  • Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 2 de Febrero de 2010 - 178 DPR 1
    • Puerto Rico
    • 2 Febrero 2010
    ...de la jurisprudencia que ha reconocido derechos adquiridos de los trabajadores y retirados del servicio público son: Rodríguez v. Retiro, 159 D.P.R. 467, 475 (2003); Lebrón Bonilla v. E.L.A., supra, pág. 490; Sucn. Álvarez v. Srio. de Justicia, 150 D.P.R. 252, 285 (2000); Rodríguez Díaz v. ......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
64 sentencias
  • Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 24 de Junio de 2013
    • Puerto Rico
    • 24 Junio 2013
    ...el empleado se ha retirado..., su pensión no está sujeta a cambios o menoscabos". Íd., pág. 618. Véanse, también: Rodríguez v. Retiro, 159 D.P.R. 467, 474 y 477 (2003); Calderón Morales v. Adm. de los Sistemas de Retiro, 129 D.P.R. 1020, 1032 (1992) ("La Asamblea Legislativa no tiene facult......
  • Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Abril de 2014, número de resolución KLRA201400139
    • Puerto Rico
    • 30 Abril 2014
    ...actúen dentro de la facultad delegada por la Asamblea Legislativa y que cumplan con los preceptos constitucionales”. Rodríguez v. Retiro, 159 D.P.R. 467, 7 (2003). Assoc. Agencies, Inc. v. Com. Seg. P.R., 144 D.P.R. 425, 435 (1997). En torno a las determinaciones finales de las agencias adm......
  • Sentencia de Tribunal Apelativo de 20 de Abril de 2016, número de resolución KLRA201501410
    • Puerto Rico
    • 20 Abril 2016
    ...modalidades de pensiones o anualidades por retiro. Padín Medina v. Adm. Sist. Retiro, 171 D.P.R. 950, 963 (2007); Rodríguez v. Retiro, 159 D.P.R. 467, 473 (2003); Calderón v. Adm. Sistemas de Retiro, 129 D.P.R. 1020, 1031 (1992). Entre los derechos y beneficios que proporciona la Ley 447, s......
  • Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 2 de Febrero de 2010 - 178 DPR 1
    • Puerto Rico
    • 2 Febrero 2010
    ...de la jurisprudencia que ha reconocido derechos adquiridos de los trabajadores y retirados del servicio público son: Rodríguez v. Retiro, 159 D.P.R. 467, 475 (2003); Lebrón Bonilla v. E.L.A., supra, pág. 490; Sucn. Álvarez v. Srio. de Justicia, 150 D.P.R. 252, 285 (2000); Rodríguez Díaz v. ......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
1 artículos doctrinales
  • Pérez Droz V. Administración, 2012 J.T.S. 18
    • Puerto Rico
    • Síntesis: jurisprudencia derecho administrativo. Tomo II
    • 16 Abril 2018
    ...labores remunerativas. Es decir, el señor Pérez Droz pretendía que se le aplicara retroactivamente la doctrina de Rodríguez v. Retiro, 159 D.P.R. 467 Finalmente, la Junta de Síndicos confirmó la determinación de la Administración, tras concluir que las controversias referentes a la suspensi......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR