Sentencia de Tribunal Apelativo de 21 de Diciembre de 2007, número de resolución KLRA200700312

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA200700312
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2007

LEXTA20071221-44 Pérez Ramos v. Adm. De Corrección

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

GERARDO PÉREZ RAMOS, JOSÉ TORRES ROMÁN, JESÚS TEXIDOR SANTI, LUPICINIO ECHEVARRÍA SUÁREZ, WILBERTO APONTE TORRES Y OTROS Recurrentes Vs. ADMINISTRACIÓN DE CORRECCIÓN Recurrida EDWIN FELICIANO SAMBOLÍN Recurrente Vs. ADMINISTRACIÓN DE CORRECCIÓN Recurrida PEDRO A. ROBLES QUIRÓS, LUIS M. AVILÉS FRED, EDDIE CORDERO VARELA, OSVALDO ANAYA CORTIJO, CARLOS CRESPO CRUZ, DAMIÁN ANDINO ROSADO, RAYMUNDO TORRES MARTÍNEZ, GERÓNIMO SANTIAGO DÍAZ, NORBERTO MARTÍ MALAVÉ, RAFAEL MALDONADO RUIZ, HIRAM PEÑA ROLDÁN, EDWIN RODRÍGUEZ CINTRÓN Y OTROS (GERALDO HERNÁNDEZ FELICIANO Y CARLOS JIMÉNEZ) Recurrentes Vs. ADMINISTRACIÓN DE CORRECCIÓN Recurrida RAFAEL CRUZ TAPIA, PABLO CEDEÑO APONTE, ELIOSET MALDONADO ORTIZ, ROLANDO VELÁZQUEZ MATOS, RUBÉN ROSA CONCEPCIÓN, ENEIDA RIVERA TORRES Recurrentes Vs. ADMINISTRACIÓN DE CORRECCIÓN Recurrida
KLRA200700312
consolidado con
KLRA200700451
KLRA200700661
KLRA200700709
Revisiones administra-tivas procedentes de la Comisión Apelativa del Sistema de Adminis-tración de Recursos Humanos del Servicio Público Caso Núm.: 2006-07-0011 2006-10-0407 2006-04-1213 2006-04-1209 2006-10-0404 Caso Núm.: 2000-09-0359 Caso Núm.: 2005-08-0116 2004-07-0031 2005-09-0286 2007-04-1110 1999-01-0687 2002-06-1516 2005-08-0149 2005-08-0130 2006-06-1367 2004-04-1166 2007-04-1109 Caso Núm.: 2007-05-1148 2006-05-1280 2005-07-0049 2002-08-0247 2005-05-1303 2007-02-0813 Sobre: Retención

Panel integrado por su presidenta, la Juez García García, la JuezVarona Méndez y el Juez Cabán

García

García García, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 21 de diciembre de 2007.

Gerardo Pérez Ramos, José Torres Román, Jesús Texidor Santi, Lupicinio Echevarría Suárez, Wilberto Aponte Torres, Javier Ramos Rivera y Edwin Santiago Arocho sometieron para nuestra consideración el recurso KLRA200700312 y nos solicitan la revisión de varias determinaciones de la Comisión Apelativa del Sistema de Administración de Recursos Humanos del Servicio Público de Puerto Rico (en adelante CASARH), anterior Junta de Apelaciones del Sistema de Administración de Personal (en adelante JASAP), en la que resolvió no tener jurisdicción para atender las reclamaciones relacionadas a sanciones que le fueron impuestas por su patrono, Administración de Corrección (en adelante Corrección).

Posteriormente, compareció Edwin Feliciano

Sambolín mediante el recurso KLRA200700451 para igualmente impugnar la determinación que emitiera la CASARH sobre la alegada falta de jurisdicción para entender en casos de Oficiales de Custodia de Corrección. Cuestiona el que dicha comisión expresara que la Comisión de Investigación, Procesamiento y Apelación (en adelante CIPA) es la encargada de entender dichos casos.

También, comparecieron Pedro Robles Quirós, Luis M. Avilés Fred, Eddie Cordero Varela, Osvaldo Anaya Cortijo, Carlos Crespo Cruz, Damián

Andino Rosado, Raymundo Torres Martínez, Jerónimo Santiago Díaz, Norberto Martí Malavé, Rafael Maldonado Ruíz, Hiram Peña Roldán, Edwin Rodríguez Cintrón, Geraldo Hernández Feliciano y Carlos Rodríguez Jiménez en el caso KLRA200700661 para impugnar varias decisiones de la CASARH, en las que sostiene la falta de jurisdicción para atender los casos relacionados a oficiales de custodia de Corrección.

Por último, Rafael Cruz Tapia, Pablo Cedeño Aponte, Eloiset Maldonado Ortiz, Rolando Velázquez Matos, Rubén Rosa Concepción y Envida Rivera Torres comparecen en el caso KLRA200700709 y nos plantean la revisión de una determinación de la CASARH similar, relacionada a la falta de jurisdicción para resolver casos de Oficiales de Custodia.

Debidamente consolidados los casos por tratarse de cuestiones relacionadas entre sí y contando con el beneficio de la comparecencia de las partes y con el derecho aplicable, procedemos a resolver.

I
  1. KLRA200700312

    Los recurrentes en este caso fueron suspendidos de empleo y sueldo o fueron destituidos de su empleo como Oficiales de Custodia por diversas razones. En todos los casos, estando inconforme con la determinación de Corrección, acudieron ante la CASARH. Esta comisión resolvió que no tenía jurisdicción para entender en las controversias que le fueron presentadas debido a que la Ley Núm. 32 del 22 de mayo de1972, según enmendada (en adelante Ley Núm. 32), le otorgó jurisdicción a la CIPA para los casos relacionados a Oficiales de Custodia que impugnaban medidas disciplinarias.

    Arguyen que erró la CASARH al emitir dicha determinación porque la jurisdicción concedida a la CIPA fue únicamente a los efectos de atender los casos en que se le imputara a un funcionario empleado de la Rama Ejecutiva o un policía estatal o municipal, mal uso o abuso de autoridad en el ejercicio de sus funciones. Señalan que en sus casos, a ninguno se les atribuyó alguno de estos cargos. Plantean que la CASARH debió distinguir entre los casos en que la medida disciplinaria se fundamentó en el mal uso o abuso de autoridad y en los que no.

    También, que la CASARH no debió determinar que le corresponde la jurisdicción a la CIPA, ya que los oficiales poseen una reglamentación similar a la Policía de Puerto Rico y porque están autorizados a realizar arrestos en el desempeño de sus funciones. Al respecto, señalan los recurrentes que los Oficiales de Custodia únicamente están facultados para realizar arrestos en casos en que un confinado intente evadirse de la cárcel. Por lo tanto, ésta no es su función primordial.

  2. KLRA200700451

    En este caso, el recurrente fue declarado culpable por infracción a la Ley Núm. 54 del 15 de agosto de 1989, según enmendada, 8L.P.R.A.§601 et seq. A consecuencia de ello, fue sometido a un procedimiento administrativo, cuyo resultado fue su destitución. En desacuerdo con dicha destitución, el recurrente acudió a la entonces JASAP. Luego de varias incidencias procesales, ésta última se declaró sin jurisdicción para dilucidar la apelación presentada, ya que le correspondía a la CIPA.

    De dicha determinación, el recurrente acude ante nos para plantearnos que erró la CASARH al declararse sin jurisdicción. Indica que la Ley Núm. 23 del 16 de julio de 1992 enmendó el Artículo 2 de la Ley Orgánica de la CIPA, 1 L.P.R.A. § 172(2), para “aclarar que la CIPA tiene jurisdicción apelativa exclusiva para entender sobre toda sanción impuesta por la autoridad nominadora de una agencia en respuesta a una imputación de mal uso o abuso de poder y sobre toda medida disciplinaria impuesta con relación a la comisión de faltas leves o graves al Reglamento de la Policía de Puerto Rico”.

    Destaca que al momento de los hechos estaba vigente la Ley de Personal de Servicio Público, Ley Núm. 5 del 14 de octubre de 1975, según enmendada, 3 L.P.R.A. § 1301 et seq. Bajo dicha ley, la JASAP atendía apelaciones relacionadas a impugnaciones de empleados que planteaban violaciones a derechos concedidos por la Ley de Personal. Posteriormente, esta ley fue derogada por la Ley Núm.184 del 3 de agosto de 2004, Ley para la Administración de los Recursos Humanos en el Servicio Público del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, 3L.P.R.A.§1461 et seq (en adelante Ley Núm. 184). Por medio de ésta, la CASARH fue creada para sustituir a la JASAP en todas sus funciones. La CASARH estaría encargada de “adjudicar las reclamaciones de empleados públicos en torno a las acciones de personal relacionadas al principio de mérito”.

  3. KLRA200700661

    En este caso los recurrentes fueron amonestados, suspendidos de empleo y sueldo o destituidos. Todos impugnaron ante la CASARH la determinación de Corrección y este organismo resolvió que no tenía jurisdicción para atender las controversias planteadas. Señaló la CASARH que la CIPA era el organismo apelativo con jurisdicción sobre la materia.

    En desacuerdo, los recurrentes someten un recurso de revisión para plantearnos que la jurisdicción de la CIPA versa sobre determinaciones al amparo del Reglamento de la Policía de Puerto Rico, específicamente sobre casos en los que se alegue mal uso o abuso de poder. Destacan que a ninguno se les imputó mal uso o abuso de autoridad, por lo que no corresponde a la CIPA atender sus apelaciones. Sostiene que es la CASARH el organismo con jurisdicción en vista de que sus reclamaciones están ligadas al principio de mérito regulado por la Ley Núm. 184, supra.

    Arguyen que los oficiales de custodia no pueden ser equiparados a la Policía de Puerto Rico, ya que éstos ejercen funciones diferentes. Señalan que la función principal de los Oficiales de Custodia es velar por la seguridad de las cárceles y que únicamente se le concedió la facultad de realizar arrestos cuando se trate de una...

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