Sentencia de Tribunal Apelativo de 11 de Febrero de 2008, número de resolución KLCE200701085

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE200701085
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución11 de Febrero de 2008

LEXTA20080211-01 Arce Ruiz v. Departamento de Transportación y Obras Públicas

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGION JUDICIAL de SAN JUAN

Panel III

NEFTALÍ ARCE RUIZ Recurrido v. DEPARTAMENTO DE TRANSPORTACIÓN Y OBRAS PÚBLICAS Peticionario KLCE200701085 CERTIORARI procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan Civil Núm. K PE 2003-1040 (505)

Panel integrado por su presidenta, la Juez Bajandas Vélez, y los Jueces Aponte Hernández

y Morales Rodríguez

Morales Rodríguez, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 11 de febrero de 2008.

Neftalí Arce Ruiz fue empleado del Departamento de Transportación y Obras Públicas. Se desempeñó como guardián de un almacén del Departamento en Aguadilla. El 8 de mayo de 2003 presentó demanda en el Tribunal de Primera Instancia en la que reclamó el pago en efectivo de salarios alegadamente

adeudados por trabajo realizado durante horas extra, períodos de descanso y de toma alimentos, y días feriados. El Estado Libre Asociado contestó la demanda y se llevó a cabo el descubrimiento de prueba.

El 17 de enero de 2006, el Estado pidió el archivo del caso. Alegó que el Tribunal carecía de jurisdicción sobre la materia. Argumentó que la Comisión Apelativa del Sistema de la Administración de Recursos Humanos (CASARH) era el foro con jurisdicción primaria exclusiva para atender reclamaciones relacionadas con el principio de mérito, incluyendo la retribución de horas extra y salarios. Don Neftalí se opuso y adujo que él está cobijado por un convenio colectivo; que las reclamaciones de los empleados públicos cobijados por convenios colectivos están expresamente excluidas de la jurisdicción de la CASARH.

El Estado argumentó entonces en su réplica que, de haber ocurrido los hechos alegados vigente ya un convenio colectivo, el Tribunal tampoco podría atender la reclamación en primera instancia. En ese caso don Neftalí tenía que agotar los procedimientos y remedios pactados en el convenio colectivo; remedios cuya revisión corresponde a la “Comisión de Relaciones del Trabajo del Servicio Público” creada por la Ley Núm. 45 del 25 de febrero de 1998, 3 L.P.R.A. sec.

1451 et seq. Añadió que, de ser don Neftalí un empleado cobijado por un convenio colectivo, la continuación de este pleito sin la presencia de su representante exclusivo constituiría una violación del convenio; que también se violaría el convenio si el demandante no hubiese cumplido con el procedimiento de quejas y agravios. A estos argumentos don Neftalí contestó que sus reclamaciones no emanan del convenio colectivo, sino de la constitución y las leyes.

El 19 de junio de 2007, el Tribunal de Primera Instancia declaró sin lugar la moción del ELA. Inconforme, el Procurador General acude ante nosotros.

Estamos en presencia de un blanco en movimiento. Don Neftalí ha sometido un reclamo de salarios. Como él es empleado público, por estar el asunto dentro de “todo lo referente a su empleo”, 3 L.P.R.A., sec.

1461 (41), el caso estaría encomendado la CASARH según la Ley de la Administración de Recursos Humanos. Pero don Neftalí mueve el blanco y alega que es miembro de un sindicato. Entonces estaría sujeto a las disposiciones de la Ley de la Relaciones del Trabajo para el Servicio Público de Puerto Rico que remiten al trámite de querellas bajo el convenio...

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