Sentencia de Tribunal Apelativo de 25 de Febrero de 2008, número de resolución KLAN200701658

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN200701658
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución25 de Febrero de 2008

LEXTA20080225-01 Torres Mendez v. ELA de P.R., ET ALS.

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE MAYAGÜEZ-AGUADILLA

PANEL ESPECIAL

JOSÉ TORRES MENDEZ Apelante
V
ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO, ET ALS Apelados
KLAN200701658
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Mayagüez Civil Núm. ISCI2007-00673 Sobre: Daños y Perjuicios

Panel integrado por su presidente, el Juez Rivera Martínez, el Juez Colón Birriel, y la Juez Jiménez Velázquez

Colón Birriel, Juez

S E N T E N C I A

En San Juan, Puerto Rico, a 25 de febrero de 2008.

-I-

José Torres Méndez (en adelante, el “apelante”), recurre de una Sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Mayagüez, Hon. José Tomás Román Barceló, Juez, el 4 de octubre de 2007, en el caso José

Torres Méndez v. ELA de Puerto Rico, et als, Civil Núm. ISCI2007-00673, sobre: daños y perjuicios. Mediante el dictamen, archivado en los autos copia de su notificación el 18 de octubre de 2007, se declaró Ha Lugar la Moción de Desestimación del Estado Libre Asociado de Puerto Rico (en lo sucesivo, el “ELA”), desestimándose la demanda del apelante de conformidad con lo dispuesto en la Ley de Pleitos

contra el Estado, 32 L.P.R.A. § 3077(a), así como lo resuelto por nuestro Tribunal Supremo en Berrios Román v. ELA, Op. de 7 de junio de 2007, 2007 TSPR 116, 2007 JTS 125, por no haberse notificado al Estado, su intención de reclamar, sin justa causa para ello.

Considerado el recurso el 15 de noviembre de 2007, concedimos al apelado, ELA, treinta (30) días para presentar su alegato. El 3 de enero de 2008, el Procurador General, en representación de la Administración de Corrección del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, del Departamento de Salud y de la Secretaria de Salud, doctora Rosa Pérez Perdomo, en su carácter personal, presentó su alegato.

Resolvemos con el beneficio de las comparecencias, el derecho y la jurisprudencia aplicable, no sin antes exponer lo acontecido en el foro recurrido, conforme surge de los documentos ante nuestra consideración.

-II-

El 20 de abril de 2007, el apelante presentó demanda sobre daños y perjuicios contra el ELA y otros, reclamando daños por hechos alegadamente

ocurridos mientras se encontraba confinado, el 25 de abril de 2006, aproximadamente a eso de las 8:50 a.m., en el área de máxima seguridad del Centro de Detención del Oeste, en el municipio de Mayagüez, específicamente en la denominada “Máxima Roja”. Encontrándose en ese lugar, se produjo una discusión entre dos confinados, abandonando uno de ellos el lugar regresando al poco rato, y en el momento en que él se encontraba dialogando con el otro confinado, sin mediar palabras, el confinado que acababa de regresar, lo apuñaló con un objeto cortante de fabricación casera. Trató de huir, siendo perseguido por su agresor, viéndose obligado a lanzarse de un

segundo piso, no obstante, el confinado siguió persiguiéndolo y lo apuñaló nuevamente. Finalmente, el guardia a cargo del control del portón, logró abrirlo, y él continuó corriendo, hasta ponerse a salvo.

Alegó que fue apuñaleado en el costado derecho en dos ocasiones, resultando además, con heridas en la frente y en el parpado derecho, laceraciones en la nariz y en el labio superior e inferior, edema en la muñeca derecha, fracturas del codo y antebrazo derecho. Originalmente, fue atendido en la Sala de Emergencia de la institución penal y de allí, referido al Centro Médico de Mayagüez, donde a su vez, fue referido al Centro Médico de Río Piedras, donde fue hospitalizado, recibiendo tratamiento hasta el 26 de abril de 2006, día que fue dado de alta.

Además del tratamiento recibido, por razón a su condición, se le colocó un yeso en su brazo derecho, teniendo que guardar descanso por aproximadamente dos (2) semanas. Durante todo ese tiempo sufrió dolor físico, sufrimientos mentales y morales por su condición de salud y de lo ocurrido. Adujo que desde ese momento al presente, ha venido padeciendo de mucha ansiedad y depresión, ya que teme por su seguridad, ha estado impedido de llevar un patrón de sueño y descanso normal.

Estimó sus daños en una suma no menor de $75,000, producto de la culpa y/o negligencia de la parte demandada, quien no le garantizó la seguridad necesaria, no obstante ser la única autoridad determinante en la ejecución de la política pública y de la implementación de la disciplina y las normas necesarias para la sana y razonable convivencia entre los miembros de la población penal, dando margen a que su agresor tuviera en su poder un objeto cortante de fabricación casera.

Luego de la parte demandada ser emplazada y haber solicitado prórroga para contestar la demanda, el 14 de septiembre de 2007, presentó una Moción de Desestimación de la demanda, predicada en que el apelante no cumplió con el requisito de notificación dispuesto por la Ley de Pleitos Contra el Estado. A esa desestimación, se opuso el apelante, mediante su escrito de 27 de septiembre de 2007, alegando que: a) el Estado había estado bajo aviso en cuanto a la información relativa a su reclamación, por razón a que los récords y la documentación relativa a su condición, habían estado bajo el control del Estado; b) la notificación al Estado equivaldría a un “rigorismo

desmedido” por razones extrañas a su propósito; y, c) en consideración a que los hechos ocurrieron en los predios de la institución penal, la notificación daría al traste con su derecho a acceso efectivo a los tribunales para establecer sus reclamaciones. Recalcó además, que el requisito de notificación había sido interpretado liberalmente por nuestro Tribunal Supremo, basando sus argumentos en lo resuelto en Romero Arroyo v. ELA, 127 D.P.R. 724 (1991) y Meléndez Gutiérrez v. ELA, 113 D.P.R. 811, 815 (1993).

Finalmente, como hemos informado, el 4 de octubre de 2007, archivada en los autos copia de su notificación, el 18 de ese mes y año, el Tribunal de Primera Instancia dictó la sentencia recurrida, desestimando la acción del apelante de conformidad a las disposiciones de 32 L.P.R.A. § 3077(a) y lo resuelto por nuestro Tribunal Supremo en Berrios Román v.

ELA, Op. de 7 de junio de 2007, 2007 TSPR 116, 2007 JTS 125, por no haberse...

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