Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 7 de Febrero de 1983 - 113 D.P.R. 811
| Emisor | Tribunal Supremo |
| DPR | 113 D.P.R. 811 |
| Fecha de Resolución | 7 de Febrero de 1983 |
RAUL MELENDEZ GUTIERREZ y su esposa JUANA MELENDEZ, por sí y en representación de sus hijos JOHANNA y RAUL MELENDEZ MELENDEZ,
demandantes y recurrentes
vs.
EL ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO,
Núm. R-82-530
113 D.P.R. 811
7 de febrero de 1983
SENTENCIA de Luis Raúl Cruz Jiménez, J. (San Juan), que desestima cierta demanda de daños y perjuicios contra el E.L.A.
Revocada, y se devuelve el caso al tribunal de instancia para ulteriores procedimientos.
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PUERTO RICO--ESTADO LIBRE ASOCIADO--ACCIONES--RECLAMACIONES CONTRA EL E.L.A--PRECEPTOS ESTATUTARIOS--LEY DE RECLAMACIONES Y DEMANDAS CONTRA EL E.L.A--EN GENERAL--La notificación previa al Estado en reclamaciones por daños y perjuicios originados por negligencia, exigida por la Ley Núm. 121 de 24 de junio de 1966 (32 L.P.R.A. sec. 3077a), si bien es requisito de cumplimiento estricto, no alcanza calidad de condición precedente jurisdiccional. Esta clasificación libera al tribunal de un automatismo dictado por el calendario y salva su fundamental facultad para conocer del caso y proveer justicia según lo ameriten las circunstancias. Loperena Irizarry v. E.L.A., 106:357 (1977).
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ID.--ID.--ID.--ID.--ID.--ID.--ID--La notificación al Estado en el plazo de noventa días tiene el propósito de poner sobre aviso al gobierno de que ha surgido una probable causa de acción por daños en su contra, de modo que pueda activar sus recursos de investigación prontamente, antes de que desaparezcan los testigos y las pruebas objetivas en orden a la preparación de una adecuada defensa contra la reclamación o una transacción adecuada de la misma, cuando proceda. Rivera de Vincenti v. E.L.A., 108:64 (1978).
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ID.--ID.--ID.--ID.--ID.--ID.--ID--En casos donde el riesgo de que la prueba objetiva evidenciaria pueda desaparecer es mínimo, donde hay constancia efectiva de la identidad de los testigos y donde el Estado, por tanto, puede fácilmente investigar y corroborar los hechos alegados en la demanda que se radique, no es de aplicación inexorable la Sec. 3077a de 32 L.P.R.A. sobre notificación al Secretario de Justicia dentro de 90 días, por cuanto el objetivo que se persigue mediante la aplicación de la referida disposición no tiene razón de ser.
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MÉDICOS Y CIRUJANOS--ACCIONES EN CASOS DE MALA PRÁCTICA O POR NEGLIGENCIA--DEMANDA JURADA--El requisito de que la demanda esté jurada exigido por el Art. 41.100 de la Ley Núm. 74 de 30 de mayo de 1976, no es de carácter jurisdiccional; la omisión de jurar la demanda es defecto subsanable mediante solicitud al efecto de la parte demandante.
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REGLAS DE PROCEDIMIENTO CIVIL--PARTES--NECESARIA ACUMULACIÓN DE PARTES--OMISION DE ACUMULAR Y EFECTO--La omisión de una parte indispensable, aunque es motivo para desestimar un pleito, no constituye impedimento para que, a solicitud de la parte interesada, el tribunal pueda conceder la oportunidad de traer al pleito a la parte originalmente omitida, siempre y cuando pueda el Tribunal adquirir jurisdicción sobre la misma.
Sabino Cotto Cruz, abogado de los recurrentes.
Miguel Pagán, Procurador General Interino, y Gerardo Mariani Padilla, Procurador General Auxiliar, abogados de El Pueblo.
OPINIÓN EMITIDA POR EL JUEZ REBOLLO LÓPEZ
A finales del mes de abril de 1981, el codemandante-recurrente Raúl Meléndez Gutiérrez fue sometido a una intervención quirúrgica en el Hospital Regional de Arecibo, que fue realizada por personal del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Al pasar de varias semanas, como no mostrara mejoría el paciente, fue nuevamente operado el 26 de junio de 1981, esta vez en el Centro Médico de Río Piedras, Puerto Rico,
y en esa operación se encontró y se extrajo un "cuerpo u objeto extraño" que alegadamente le había sido dejado dentro del abdomen en el transcurso de la primera intervención quirúrgica. Por orden médica el paciente guardó cama, primero en el referido hospital y luego en su hogar, hasta el 22 de enero de 1982. Mediante carta certificada con acuse de recibo de fecha 3 de febrero de 1982, el citado Raúl Meléndez, su esposa Juana Meléndez y sus hijos menores de edad Johanna y Raúl, informaron al señor Secretario de Justicia de Puerto Rico que se proponían incoar "una demanda de daños y perjuicios en contra del Estado Libre Asociado de Puerto Rico...". Presentaron dicha demanda el 17 de febrero de 1982 ante el honorable Tribunal Superior de Puerto Rico, Sala de Arecibo.
La demanda no estaba jurada, según lo dispone...
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