Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Abril de 2008, número de resolución KLCE200800185
Emisor | Tribunal Apelativo |
Número de resolución | KLCE200800185 |
Tipo de recurso | Recursos de certiorari |
Fecha de Resolución | 30 de Abril de 2008 |
UNIÓN INSULAR DE TRABAJADORES Y CONSTRUCCIONES ELÉCTRICAS (UITICE) | | Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan Caso Núm. KAC1995-0114 (901) |
Panel integrado por su presidenta, la Jueza Rodríguez de Oronoz, el Juez Ramírez Nazario y el Juez Piñero González.
Piñero
González, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a _30_ de abril de 2008.
Comparece la Corporación de Empresas de Adiestramiento y Trabajo (CEAT o la peticionaria), mediante Petición de Certiorari
presentada el 11 de febrero de 2008, y nos solicita la revocación de una Orden emitida el 8 de enero de 2008 por el Tribunal de Primera Instancia (TPI) y notificada el 11 de enero del corriente. En la referida Orden el TPI dispuso que CEAT debía depositar en la Secretaría la suma de $693,325.80, por concepto de pago de la Sentencia emitida por dicho foro el 27 de noviembre de 1995, a favor a la Unión Insular de Trabajadores Industriales y Construcciones Eléctricas (UITICE o los recurridos) en el caso Núm. KAC1995-0114 sobre despido injustificado.
Por los fundamentos que pasamos a exponer, se expide el auto de Certiorari y se revoca la orden recurrida.
El caso ante nuestra consideración es secuela de una causa de acción por despido injustificado instada por treinta y cuatro empleados de CEAT, los cuales eran miembros de UTICE. El 27 de noviembre de 1995 el TPI emitió Sentencia contra CEAT (Caso Núm. KAC1995-0114) en la que determinó que los despidos de los empleados cesanteados fueron injustificados y ordenó a CEAT reinstalar a dichos empleados y pagarles sus salarios y beneficios marginales desde la fecha del despido hasta la fecha de su reinstalación.1 CEAT fue en alzada ante el Tribunal de Apelaciones y tras varios incidentes procesales, la referida Sentencia se convirtió en final y firme luego de que el Tribunal Supremo decidió no entrar en los méritos de la Sentencia emitida por el TPI el 27 de noviembre de 1995. Véase, UITICE v. CEAT, 147 D.P.R. 522 (1999).
Así las cosas, el 20 de marzo de 2000 el TPI ordenó a CEAT el cumplimiento del remedio establecido en Librotex, Inc.
v. A.A.A., 138 D.P.R. 938 (1995), que consiste en que el Director Ejecutivo de la corporación pública incluyera en su próximo presupuesto una partida para satisfacer, la totalidad de la sentencia, más los intereses.
Ante el incumplimiento de CEAT, el 11 de diciembre de 2000 el TPI emitió Resolución en la que encontró incurso en desacato a CEAT y al entonces Director Ejecutivo de la peticionaria, Luis M. Ayala
del Valle, e impuso a ambos una multa. En dicha Resolución, el TPI ordenó además, la reinstalación inmediata de los empleados cesanteados
y la consignación mensual en el Tribunal de una suma no menor de $100,000.00, para completar el pago de dos (2) millones de dólares, dispuestos también mediante la Orden de 20 de marzo de 2000, por concepto de salarios adeudados. La mencionada Resolución fue sostenida por el entonces Tribunal de Circuito Apelaciones en el Caso Núm. KLCE200100070.
Luego de varios trámites procesales, el 29 de julio de 2003 el TPI declaró No Ha Lugar una Solicitud de CEAT para que dicho foro paralizara el proceso de ejecución de sentencia. CEAT recurrió nuevamente al entonces Tribunal de Circuito de Apelaciones confirmando este foro la denegatoria
del TPI, mediante Resolución emitida el 16 de noviembre de 2004.
El 10 de marzo de 2005, CEAT solicitó al TPI dejar sin efecto el dictamen de 27 de noviembre de 1995. El 19 de julio de 2005 el TPI emitió Resolución declarando No Ha Lugar dicha solicitud y señaló vista de seguimiento sobre ejecución de la Sentencia de 27 de noviembre de 1995.
El 21 de julio de 2006 el TPI dejó sin efecto el descubrimiento de prueba sobre fuentes colaterales de ingresos de los recurridos luego de su despido y ordenó a CEAT consignar en el Tribunal la suma de $259,874.20. CEAT solicitó reconsideración la cual fue denegada por el TPI y el 8 de agosto del 2007, la peticionaria...
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