Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 14 de Julio de 1995 - 138 D.P.R. 938

EmisorTribunal Supremo
DPR138 D.P.R. 938
Fecha de Resolución14 de Julio de 1995

138 D.P.R. 938 (1995) LIBROTEX, INC. V. AUTORIDAD DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Librotex, Inc.

Librería y Editorial Lea, Inc.,

Demandantes-peticionarios

vs.

Autoridad de Acueductos y Alcantarillados de P.R. y otros,

Demandados-recurridos

Núm.

CE-94-395

14 de julio de 1995

1. DERECHO ADMINISTRATIVO--PODERES Y PROCEDIMIENTOS DE AGENCIAS, FUNCIONARIOS Y AGENTES ADMINISTRATIVOS--EN GENERAL--CORPORACIONES PUBLICAS--AUTORIDAD DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS.

La Autoridad de Acueductos y Alcantarillados tiene la facultad para demandar y ser demandada como tal corporación. No obstante, ésta no podrá ser demandada por daños y perjuicios causados por la impureza, irregularidad o insuficiencia real o alegada del agua servida por ella. Además, tampoco se permite la venta judicial de las propiedades de la Autoridad.

2.

ID.--ID.--ID.--ID.--EN GENERAL.

Aunque las corporaciones públicas (e.g. la Autoridad de Acueductos y Alcantarillados) operan de forma autónoma, éstas no pierden su cualidad de instrumentalidad gubernamental, que ha sido creada para responder a propósitos de utilidad pública.

3.

ID.--ID.--ID.--ID.--AUTORIDAD DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS.

El ejercicio de los poderes conferidos por la Ley de Acueductos y Alcantarillados de Puerto Rico a esta instrumentalidad gubernamental se considera como una función gubernamental esencial. 22 L.P.R.A. sec. 142.

4.

ID.--ID.--ID.--ID.--EN GENERAL.

Los fondos con que operan las corporaciones públicas se consideran como públicos, independientemente de que éstos no pasan a formar parte del presupuesto del Estado.

5.

ID.--ID.--ID.--ID.--AUTORIDAD DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS.

La Legislatura de Puerto Rico ha otorgado poderes operacionales suficientes a la Autoridad de Acueductos y Alcantarillados como para considerarla tan sujeta a procedimientos judiciales como en circunstancias análogas lo estaría cualquier empresa privada, siempre que no interfiera con la ejecución de sus funciones ejecutivas.

6.

ID.--ID.--ID.--ID.--ID.

La grave crisis financiera de la Autoridad de Acueductos y Alcantarillados impide el embargo de una suma alta de fondos operacionales de la Autoridad, puesto que se interrumpiría el ya afectado servicio vital que dicha entidad de utilidad pública presta al pueblo de Puerto Rico. No obstante, el acreedor de dicha suma podrá recobrarla de forma tal que no desestabilice la gestión pública de entidad gubernamental como lo es la asignación de una partida especial en el próximo presupuesto funcional de la Autoridad.

PETICION DE CERTIORARI para revisar una RESOLUCION de Carmen Celinda Ríos, J. (San Juan), que declara con lugar cierta moción de la parte demandada y deja sin efecto una orden de embargo de fondos emitida contra la Autoridad de Acueductos y Alcantarillados de Puerto Rico. Confirmada.

Rafael A.

Vilá Carrión, abogado de los peticionarios; Luis Berríos Amadeo, de Cancio, Nadal, Rivera & Díaz, abogado de los recurridos.

EL JUEZ ASOCIADO SENOR NEGRON GARCIA emitió la opinión del Tribunal.

¿Es válido el embargo de fondos de la Autoridad de Acueductos y Alcantarillados para satisfacer una sentencia final y firme en su contra? ¿Existe algún remedio alterno?

I

En 1992, las compañías Librotex y Librería y Editorial Lea, Inc. obtuvieron sentencia contra la Autoridad por $2,407,232.00. Final y firme el dictamen, en ejecución, solicitaron el embargo "de cuentas bancarias, y/o efectivo o fondos en poder de terceros, y/o efectivo localizado en las oficinas y/o sucursales de la Autoridad". Dictada la correspondiente orden por el Tribunal Superior, Sala de San Juan (Hon. Carmen Celinda Ríos), Librotex y Lea, Inc. comenzaron a ejecutarlo en el Citibank, N.A., sobre $435,354.91. Urgentemente la Autoridad compareció al tribunal e impugnó su validez. Adujo que eran bienes públicos pertenecientes a una entidad gubernamental, revestidos de un interés público de tal magnitud que impedía que fuesen embargados, aún en ejecución de sentencia.

Como consecuencia, el referido foro de instancia dejó sin efecto la orden.

Subsiguientemente, previa vista, en reconsideración mantuvo su dictamen.

Resolvió que en las circunstancias del presente caso, era "inescapable la conclusión de que el embargo en cuestión afecta[ba] fondos públicos destinados a fines esenciales". Es decir, creaba "una consecuencia de no menor envergadura, [puesto que interfería] con las funciones de la Autoridad".

No conforme, a solicitud de Librotex y Lea, Inc., revisamos.

II

En esencia, las peticionarias sostienen que incidió el tribunal de instancia al dejar sin efecto el embargo.

Aducen que al crearse la corporación pública demandada, la Asamblea Legislativa le confirió autonomía fiscal y operacional respecto al Gobierno Central, concediéndole' en consecuencia, forma corporativa y poderes suficientes para operar como negocio privado. Argumentan que la Ley Orgánica de la Autoridad le reconoció, primero, la facultad de demandar y ser demandada, con la intención clara de la legislatura de que estuviese sujeta a procedimientos judiciales como cualquier empresa privada y, segundo, que así creada, -en cuanto a dicha corporación- el Estado renunció a la inmunidad soberana, y por consiguiente, a la protección que disfruta contra embargos. Invocan FHA v. Burr, 309 U.S. 242 (1940) -seguido en Mackey v. Lanier Collection Agency & Serv., 846 U.S. 825, 834, esc. 9 e Int.

Primate Protection League, et al. v. Adm. of Tulane Educ. Fund, 500 U.S. 72 (1991)- y aplicado originalmente por este foro en Arraiza v. Reyes, 70 D.P.R. 614, 615 (1949).

A su amparo, argumentan que la Autoridad como cuerpo corporativo autónomo con una estructura análoga a la de una corporación privada, está sujeta incondicionalmente a los procedimientos judiciales de embargo. No tiene razón.

Ciertamente, la Ley Núm. 40 de 1 de mayo de 1945, según enmendada, concedió a la Autoridad la facultad para "demandar y ser demandada como tal corporación, excepto que no podrá ser demandada por daños y perjuicios causados por la impureza, irregularidad o insuficiencia real o alegada del agua servida por ella y excepto que no se permitirá la venta judicial de propiedades de la Autoridad". 22 L.P.R.A.

sec. 144(c).

No obstante, aunque es una realidad que las corporaciones públicas -como la Autoridad-

operan de forma autónoma, "éstas no pierden su cualidad de instrumentalidad gubernamental, creada para responder a propósitos de utilidad pública". Commoloco of Caguas, Inc. v. Benítez Díaz, res. en 13 de junio de 1990. En ese sentido, su Ley Habilitadora dispone que "...[e]l ejercicio por la Autoridad de los poderes conferidos por las secciones 141 a 161 de este título se estimará y juzgará como una función gubernamental esencial". 22 L.P.R.A. sec: 142. Más aún, "los fondos con que opera la entidad se consideran como públicos, independientemente de que éstos no pasen a formar parte del presupuesto del Estado". Commoloco of Caguas, Inc.

v. Benítez, supra. Compárese, Municipio de Mayagüez v. Rivera, 113 D.P.R. 467 (1982).

A tono con ese diseño, hemos resuelto que la Legislatura ha otorgado suficientes poderes operacionales a la Autoridad, como para considerarla "tan sujeta a procedimientos judiciales como en circunstancias análogas lo estar a cualquier empresa privada, siempre que no interfiera con la ejecución de sus funciones ejecutivas". Arraiza v. Reyes, supra, pág. 618.

III

En el presente caso, las peticionarias, como acreedoras de la Autoridad, alegan que el embargo hasta la cantidad de $2,514,650.80 no desviaría fondos públicos hacia fines ajenos a las responsabilidades que tiene la Autoridad, puesto que se le estarla obligando a cumplir con una responsabilidad que contrajo ex delictu. No podemos avalar dicho enfoque.

Tomamos conocimiento judicial de la grave crisis financiera por la cual atraviesa la Autoridad debido al cúmulo de múltiples factores, entre ellos la sequía que desde hace un (1) año, casi de forma ininterrumpida, ha aquejado al país.

Autorizar el embargo interrumpiría el ya afectado servicio vital que dicha entidad de utilidad pública presta al pueblo de Puerto Rico. La suma a ser embargada es considerablemente alta. Si bien reconocemos que las peticionarias son acreedoras por sentencia de la Autoridad, las consecuencias extraordinarias que el embargo tendría sobre dicha entidad requiere que reconozcamos esta protección. No incidió pues, el tribunal de origen al dejar sin efecto el embargo.

Ahora bien, lo expuesto no significa que las peticionarias carezcan de remedio alguno, y estén ad perpetuam a la merced y exclusiva voluntad de la Autoridad. Una cosa es el embargo de sus fondos operacionales, con el consabido trastoque inmediato que representa, y otra, que como remedio compatible alterno de carácter equitativo, simultáneamente ordenemos al Director Ejecutivo, Junta de Gobierno de la Autoridad y...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
34 temas prácticos
33 sentencias
1 artículos doctrinales

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR