Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Abril de 2008, número de resolución KLCE20080456

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE20080456
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución30 de Abril de 2008

LEXTA20080430-104 García Díaz v. Exparte

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL II

PEDRO GARCIA DIAZ Peticionario EX- PARTE
KLCE20080456
Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia Sala de San Juan KJV2008-0107 Sobre: Declaratoria de Herederos

Panel integrado por su presidenta, la juez García García, la juez Varona Méndez y el juez Cabán García.

Cabán García, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de abril de 2008.

Comparece ante este tribunal, el Sr. Pedro García Díaz (Peticionario) mediante recurso de Certiorari presentado el 4 de abril de 2008. Nos solicita que revisemos la Resolución emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan (TPI) el 7 de febrero de 2008, notificada el 19 de febrero de 2008. Mediante ésta el TPI notificó una falta a la Petición de Declaratoria de Herederos presentada por el Peticionario.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, modificamos la Resolución recurrida.

I.

El 18 de enero de 2008, el Peticionario presentó ante el TPI una Petición de Declaratoria de Herederos de su madre, la Sra. Teresa

Díaz Garay también conocida como Teresa Díaz (Causante) fallecida el 27 de enero de 1994. Solicitó que se declarasen como únicos y universales herederos de la causante a:

1. Sus hijos: Pedro (Peticionario), Daniel (q.e.p.d), Noemí, Lydia, Ana y Loida todos de apellidos García Díaz.1

2. Sus nietos: José Artemio y Norma García García Rivera, hijos de otro hijo fenecido José Artemio García Díaz, que premurió a la Causante al fallecer el 13 de agosto de 1980.

3. Su bisnieta: Sybill Villegas

García, hija de su fenecida nieta Wanda García Rivera, que a su vez era hija de su hijo fenecido José Artemio

García Díaz. Esta nieta también le premurió a la Causante al fallecer al 10 de abril de 1990.

Se anejaron como documentos de prueba, los certificados de nacimiento de los hijos y nietos de la Causante. También se presentó el certificado de matrimonio de la Causante y el certificado de defunción de su viudo, el Sr.

José D. García Vega y el Sr. Daniel García Díaz quien había muerto sin dejar descendencia. Al igual que los certificados de defunción del hijo y la nieta que premurieron a la Causante.

El 7 de febrero de 2008, notificada el 19 de febrero de 2008 el TPI emitió la Resolución recurrida. Señaló que la Petición de Declaratoria de Herederos incumplió con los requisitos exigidos por el Artículo 552 del Código de Enjuiciamiento Civil, 32 L.P.R.A. sec. 2301 ya que “se pretende efectuar la Declaratoria de Herederos no sólo de un o una causante principal, sino que se pretende sustituir a un heredero(a) por su sucesión sin la correspondiente Resolución de Declaratoria de Herederos.” También añadió que:

De estar la parte peticionaria en disposición de subsanar los errores u omisiones de la Petición de epígrafe, provea en quince (15) días una Petición Enmendada bajo juramento que cumpla con todas las exigencias de ley y reconsideraremos.

Se requiere que la Petición Enmendada cumpla con la Regla 21 de Administración del Tribunal de Primera Instancia.

El 28 de febrero de 2008, el Peticionario presentó una Moción alegando que en relación al Sr. Artemio García Díaz y Wanda García Rivera, hijo y nieta de la Causante y que premurieron a ésta, no habían solicitado la Declaratoria de Herederos porque sus causantes no habían dejado bienes. Así las cosas, informaron al TPI que para subsanar el incumplimiento señalado presentarían una Petición de Declaratoria de Herederos para ambos. El 4 de marzo de 2008, Norma García Rivera presentó dos Peticiones de Declaratorias de Herederos de los referidos causantes, el Sr. Artemio García Díaz (KJV 08-0549) y Wanda García Rivera (KJV 08-0548).2

El 6 de marzo de 2008, notificada el 10 de marzo de 2008, el TPI declaró sin lugar la moción.

Ese mismo día, el Peticionario presentó un escrito intitulado Solicitando La Consolidación De Declaratorias De Herederos Relacionadas Civil Número KJV 08-0548, 0549, Salas 504 y 901. Entendió que la presentación de ambas Peticiones de Declaratorias de Herederos subsanaba el error señalado en la Resolución recurrida.

El TPI declaró no ha lugar la consolidación de los mencionados casos el 11 de marzo de 2008, notificada el 13 de marzo de 2008.

Así las cosas, el 18 de marzo de 2008 el Peticionario presentó reconsideración de la anterior Orden.

El 18 de marzo de 2008, notificada el 24 de marzo de 2008 el TPI ordenó respecto a la reconsideración: “Aténgase a lo resuelto.”

Inconforme el Peticionario presentó ante nos el recurso de Certiorari

que nos ocupa el 4 de abril de 2008. Entiende que el TPI incidió en que:

1.

Erró el Tribunal al desestimar la Petición de Declaratoria de Herederos sometida “por incumplir con los requisitos exigidos por el Artículo 552 del Código de Enjuiciamiento Civil’’ porque adolece del defecto de que “[S]e pretende efectuar la Declaratoria de Herederos no sólo de un o una causante principal, sino que se pretende sustituir a un heredero(a) por su sucesión sin la correspondiente Resolución de Declaratoria de Herederos”.

2. Erró el Tribunal al declarar “sin lugar” las mociones en la que se solicitó que, para subsanar el incumplimiento señalado en la Resolución del 7 de febrero de 2008, aceptara se consolidarán con el caso de epígrafe las peticiones de declaratorias de herederos del hijo y nieta que premurieron a la causante.

II.

El título que acredita la sucesión legal se llama declaratoria de herederos, la cual se obtiene conforme con lo preceptuado

en el Código de Enjuiciamiento Civil. E. González Tejera, Derecho de Sucesiones Tomo I: La sucesión intestada, Editorial de la Universidad de Puerto Rico, Puerto Rico (2001), pág. 26. Con este trámite, nuestro ordenamiento jurídico intenta garantizar la transmisión de los bienes relictos

de las personas fallecidas a sus legítimos herederos cuando no hay testamento válido otorgado. Pueblo v. Flores Betancourt, 124 D.P.R. 867 (1989).

Los artículos 552 y 553 de la Ley de...

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