Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Abril de 2008, número de resolución KLAN200601039

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN200601039
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución30 de Abril de 2008

LEXTA20080430-67 P.R. Parking Developers, S.E v. Autoridad de los puertos de P.R.

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGION JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL III

PUERTO RICO PARKING DEVELOPERS, S.E. Y REDONDO CONSTRUCTION CORPORATION Demandante-Apelada
vs.
AUTORIDAD DE LOS PUERTOS DE PUERTO RICO Demandada-Apelante
KLAN200601039
APELACIÓN procedente del Tribunal de Primera Instancia Sala Superior de San Juan Civil Núm. KAC2000-3478 (505)

Panel integrado por su presidenta, la Juez Bajandas Vélez, el Juez Aponte Hernández y el Juez Morales Rodríguez.

Bajandas Vélez, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de abril de 2008.

Comparece ante nos la Autoridad de los Puertos de Puerto Rico (Puertos o la apelante) mediante el recurso de epígrafe. Nos solicita que revoquemos la sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan (el TPI) el 30 de junio de 2006 y notificada el 11 de julio de 2006. Por medio de ésta, el TPI denegó la recusación del árbitro independiente previamente seleccionado por un árbitro de cada parte para el arbitraje a ser celebrado con Puerto Rico Parking Developers, S.E. (PRPD) y Redondo Construction Corporation (RCC) (en conjunto, las apeladas). En consecuencia, el TPI ordenó a la apelante que formalizara inmediatamente la contratación del aludido árbitro.

Examinados cuidadosamente los escritos de las partes y el derecho aplicable, resolvemos confirmar la sentencia apelada.

I.

El 3 de octubre de 1995 PRPD, RCC y Puertos suscribieron un contrato para la construcción de un estacionamiento en el Aeropuerto Luis Muñoz Marín. 1 Tras varias controversias entre las partes, el 29 de septiembre de 1999 PRPD le solicitó a Puertos dar comienzo al procedimiento de arbitraje para dilucidar las referidas controversias, tal como proveía el aludido contrato.

Ante la negativa de Puertos, el 28 de junio de 2000, PRPD y RCC presentaron una demanda ante el TPI para que ordenara a la apelante cumplir con el convenio de resolver la disputa por medio del arbitraje. Posteriormente, el 8 de diciembre de 2000 las partes firmaron una estipulación en la cual acordaron celebrar el arbitraje. En ésta, las apeladas designaron como su árbitro al Ing. Miguel P.

Veléz y la apelante al Ing. Jorge Pierluisi Díaz. Éstos, a su vez, escogerían al Árbitro Independiente, quien dilucidaría la controversia entre las partes. A principios de 2001, el Árbitro Independiente seleccionado lo fue el Lic. Jorge Jiménez (Lic. Jiménez).

Luego de varias incidencias procesales, el 31 de octubre de 2003 el Lic. Stuart Weinstein-Bacal (Lic. Weinstein), uno de los representantes legales de las apeladas, recibió una carta por medio de la cual se le informó que había sido seleccionado por TRP Contractors, Inc. como árbitro en el pleito titulado T.R.P. Contractors, Inc. (T.R.P.) y PromoExport t/c/c Corporación para el Desarrollo de las Exportaciones de Puerto Rico (PromoExport) (en adelante “caso Promo Export”). En dicha carta se le indicó además que el Lic. Jiménez estaba siendo considerado por PromoExport para fungir también como árbitro en dicho caso. El 19 de noviembre de 2003, el Lic. Weinstein recibió una carta del Lic.

Jiménez en la que éste le confirmó haber sido seleccionado como árbitro en el aludido caso.

Después de varias comunicaciones escritas entre el Lic. Jiménez, el Lic Weinstein y el representante legal de Puertos relativas a la situación aludida, el 18 de diciembre de 2003 la apelante solicitó la inhibición del Lic. Jiménez como árbitro en el pleito de autos. Basó su petición en el aparente conflicto de intereses que se desprendía por la concurrencia del Lic. Jiménez y el Lic.

Weinstein como árbitros en el caso Promo Export, cuando, a la vez, en el arbitraje de autos el Lic. Weinstein representaba a una de las apeladas y el Lic. Jiménez fungiría como el Árbitro Independiente que dilucidaría la controversia.

Así las cosas, el 24 de diciembre de 2003 el Lic. Weinstein renunció como árbitro en el caso de Promo Export, y continuó como representante legal de las apeladas en el proceso de arbitraje de autos.

No obstante, Puertos solicitó nuevamente la inhibición del Lic. Jiménez. Ante su negativa de inhibirse, el 20 de enero de 2004 Puertos solicitó al TPI que lo recusara. Fundamentó su petición en la existencia de un conflicto de interés, ya que el Lic. Jiménez y el Lic. Weinstein habían sido designados conjunta y simultáneamente como árbitros en el caso de PromoExport. Planteó que el conflicto de interés se hizo más evidente cuando el Lic. Weinstein renunció como árbitro en el caso de PromoExport porque dicha renuncia fue una comunicación “ex parte”

entre el Lic. Weinstein y el Lic. Jiménez. Además, precisó que la renuncia del Lic. Weinstein fue con el propósito de beneficiar económicamente al Lic.

Jiménez, pues éste podría continuar fungiendo como árbitro en ambos pleitos.

Tras varios incidentes procesales, el 30 de junio de 2006 el TPI emitió la sentencia apelada, la que fue notificada el 11 de julio de 2006. En ésta concluyó que no existía el conflicto de interés alegado por Puertos. Así, determinó que la alegación de Puertos de que la renuncia del Lic. Weinstein en el caso de PromoExport era para beneficiar económicamente al Lic. Jiménez era improcedente, especulativa e infundada. Indicó que el Lic. Jiménez cumplió con la doctrina federal de arbitraje a los efectos de informarle a las partes de manera completa (‘full disclosure”) y a tiempo (‘timely”) de su participación en el otro proceso de arbitraje conjuntamente con el Lic. Weinstein.

Finalmente, ordenó a Puertos que, de manera inmediata, formalizara su contratación con el Lic. Jiménez y que se comunicara con él para calendarizar los procedimientos.

Inconforme, el 10 de agosto de 2006 Puertos presentó el recurso de epígrafe.

Señaló cómo único error lo siguiente:

Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al no ordenar la recusación del árbitro y aplicar la norma de “parcialidad evidente” que es propia para la recusación en un arbitraje donde se ha emitido un laudo y al no aplicar en su lugar la norma de mera apariencia de parcialidad, que es propia para la recusación en un arbitraje como el de autos donde ni siquiera ha comenzado el arbitraje, ni siquiera ha juramentado el [á]rbitro y donde una mera apariencia de parcialidad y un conflicto más que meramente potencial arroja dudas sobre la parcialidad del [á]rbitro.

En síntesis, la apelante aduce que el TPI incidió al aplicar la doctrina de “parcialidad evidente” por ser un estándar propio para las recusaciones de árbitros que ya han emitido un laudo. En virtud de ello, expone que la doctrina aplicable al caso de autos sería la de “mera apariencia de parcialidad”, por no haber comenzado propiamente el proceso de arbitraje. Añade que las comunicaciones “ex parte” entre el Lic. Weinstein y el Lic. Jiménez, como mínimo, crearon la apariencia de parcialidad y de conducta impropia. Por último, puntualiza que el que ambos abogados fungieran conjuntamente como árbitros en el caso de PromoExport, a pesar de la renuncia del Lic. Weinstein como árbitro en tal arbitraje, reflejaba un conflicto de intereses.

Por su parte, las apeladas arguyen que los planteamientos de la apelante se dirigen únicamente a dilatar el proceso de arbitraje de autos, pues desde sus inicios manifestó su desinterés en someterse a éste. Aducen que el Lic. Weinstein actuó de forma prudente y diligente al renunciar a su nombramiento de árbitro en el caso de PromoExport, ya que dicho proceso aún no había comenzado. Agregan que las comunicaciones “ex parte” que se prohíben en los casos de arbitraje son aquellas relacionadas con el caso que se está ventilando. Finalmente, alegaron que Puertos contradijo su propio argumento en torno a la “mera apariencia de parcialidad”, pues para sustentarla citó casos en los que el laudo de arbitraje ya había sido emitido.

Puertos controvirtió los aludidos planteamientos de las apeladas al manifestar que desde el 31 de octubre de 2003 tanto el Lic. Jiménez como el Lic. Weinstein tenían conocimiento del conflicto de interés existente e incluso, participaron conjuntamente en reuniones en el caso de PromoExport. Empero, aclaró que no fue hasta el 3 de diciembre de 2003 que le informaron de la simultaneidad de los casos y del potencial conflicto. Así, precisa que tiene interés en celebrar el proceso de arbitraje, por lo que anteriormente había firmado una estipulación a esos fines, pero que ello no debía obligarla a celebrar un proceso con un árbitro parcializado. Señala también que las vista de arbitraje no habían comenzado a pesar de que en el caso de autos, ciertamente el proceso en sí había empezado, ya que las partes se reunieron en varias ocasiones con el árbitro.

Como dúplica, las apeladas reiteraron las contradicciones de los argumentos de la apelante y su posición de que el verdadero interés de la apelante era entorpecer el proceso.

Con el beneficio de la comparecencia de las partes, procedemos a resolver.

II.

-A-

En Puerto Rico, existe una fuerte política pública a favor del arbitraje como método de solución de disputas, que los tribunales deben respetar. PaineWebber, Inc. v. Soc de Gananciales., 151 D.P.R. 307 (2000); McGregor-Doniger v. Tribunal Superior, 98 D.P.R. 864 (1970).

Ha indicado el Tribunal Supremo que “existe un interés, el cual debe ser endosado por el foro judicial, en promover las cláusulas de arbitraje contractuales y una política pública en favor del arbitraje, debiendo resolverse toda duda respecto a la existencia, o no, de dicho procedimiento en favor del mismo”. U. Ciencias Méd. S. J. Bautista v. E.L.A., 141 D.P.R. 403 (1996); World Films, Inc. v. Paramount Pict. Corp., 125 D.P.R. 352 (1990); PaineWebber, Inc. v. Soc. de Gananciales., supra.

Nuestro ordenamiento legal reconoce y promueve los acuerdos de arbitraje a través de la Ley de Arbitraje de Puerto Rico2. A esos efectos, dicta lo...

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