Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 21 de Agosto de 1996 - 141 DPR 403

EmisorTribunal Supremo
DPR141 DPR 403
Fecha de Resolución21 de Agosto de 1996

141 D.P.R. 403 (1996) UNIVERSIDAD DE CIENCIAS MÉDICAS V. E.L.A.

UNIVERSIDAD DE CIENCIAS MÉDICAS SAN JUAN BAUTISTA, INC.,

demandante y recurrida

v.

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO y OTROS

demandados y peticionarios.

Número: CC‑96‑279

En El Tribunal Supremo De Puerto Rico.

Resuelto: 21 de agosto de 1996

PETICIÓN DE

CERTIORARI para revisar una RESOLUCIÓN de Antonio J. Amadeo Murga, Gustavo Rodríguez Maldonado y Daniel A. Cabán Castro, Js. del Tribunal de Circuito de Apelaciones (Circuito Regional IV), que declara no ha lugar cierta moción en auxilio de jurisdicción. Revocada.

Edda Serrano Blasini, Subprocuradora General, y Manuel Fernández Mejías, abogado del Departamento de Salud y de la Administración de Facilidades y Servicios de la Salud de Puerto Rico; René Arrillaga Beléndez

y Lorenzo Vilanova Alfonso, abogados de la recurrida.

SENTENCIA

Acuden ante nos los peticionarios de epígrafe solicitando que revisemos la actuación del Tribunal de Circuito de Apelaciones que se negó a dejar sin efecto, en auxilio de su jurisdicción, una orden de interdicto del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Guayama (Hon. Dante Amadis Rodríguez Sosa, Juez) hasta tanto sea resuelto en definitiva el recurso decertiorari por ellos presentado para revisar la determinación de instancia que ordenó la paralización de cualquier actuación dirigida a implantar la Reforma de Salud en la Región de Caguas.

Dicha paralización fue solicitada por la recurrida Universidad de Ciencias Médicas San Juan Bautista, Inc. alegando el incumplimiento del Departamento de Salud, de su Secretaria, la doctora Feliciano de Melecio, y de la Administración de Facilidades y Servicios de la Salud de Puerto Rico (A.F A.S.S.) de un contrato otorgado entre las partes mediante el cual la recurrida prestaba servicios médicos en el Hospital Regional de Caguas y mantenía un taller clínico en las facilidades de dicho hospital. Se alegó que dicho incumplimiento, consistente en comenzar a implantar la reforma gubernamental de salud en el Área de Caguas, causaría graves perjuicios a dicha Universidad. El Tribunal de Circuito de Apelaciones denegó la moción en auxilio de jurisdicción y señaló una vista oral para el 27 de agosto de 1996 para considerar todo lo referente al recurso de certiorari.

Con el beneficio de la comparecencia de las partes, resolvemos expedir el auto solicitado y dictar sentencia para revocar la resolución del Tribunal de Circuito de Apelaciones que deniega la mencionada moción en auxilio de jurisdicción. Entendemos que dicho foro apelativo debió acoger la moción en auxilio de su jurisdicción y decretar la paralización de la referida prohibición hasta tanto resolviera el recurso presentado. El balance de intereses y el derecho vigente así lo aconsejan. Ante los hechos particulares alegados en el presente caso, la mencionada prohibición aparenta tener un posible impacto negativo sobre el interés público en la Reforma de Salud, mientras que no se desprende de ellos que el posible daño a los recurridos sea de naturaleza irreparable en vista de la proximidad de la fecha pautada por el Tribunal de Circuito de Apelaciones y su disposición a considerar el recurso con premura. Mun. de Ponce v. Gobernador, 136 D.P.R. 776 (1994); A .P.P.R. v.

Tribunal Superior, 103 D.P.R. 903 (1975).

Finalmente, en aras de agilizar los procedimientos y evitar ulteriores daños a las partes, ordenamos al Tribunal de Circuito de Apelaciones resolver los asuntos planteados en el caso de autos en o antes del 30 de agosto del año en curso.

Por los fundamentos antes expuestos, se expide el auto solicitado y se deja sin efecto la prohibición temporera del Tribunal de Primera Instancia hasta tanto recaiga la sentencia final que ha de ser dictada por el Tribunal de Circuito de Apelaciones.

Notifíquese a las partes y a sus abogados por la vía telefónica, además de la vía ordinaria.

Así lo pronunció y manda el Tribunal y certifica el señor Secretario del Tribunal Supremo. Los Jueces Asociados Señor Negrón García y Señor Rebollo López emitieron sendas opiniones concurrentes. El Juez Asociado Señor Corrada Del Río se unió a la opinión concurrente del Juez Asociado Señor Rebollo López en sus partes I, II, III, IV, VI y VII, y a la opinión concurrente del Juez Asociado Señor Negrón García en su parte III. La Juez Asociada Señora Naveira de Rodón y el Juez Asociado Señor Fuster Berlingeri no intervinieron. (Fdo.)

Francisco R. Agrait Lladó

Secretario del Tribunal Supremo

‑‑-----------‑‑

Opinión concurrente del Juez Asociado Señor Negrón García, a la cual se une el Juez Asociado Señor Corrada Del Río en su parte III.

"Parafraseando a José Ortega y Gasset, toda decisión es primero una intención y luego una realización. Con aquélla midamos ésta. La obra misma nos revela a la par su norma y su pecado."1

I

La

Administración de Seguros de Salud de Puerto Rico (en adelante A.SE.S.) no fue ni ha sido parte en el pleito que se resolvió mediante una Sentencia por Estipulación y cuyos términos se concretaron en el contrato que rige entre el Departamento de Salud y la Universidad de Ciencias Médicas San Juan Bautista, Inc. (en adelante San Juan Bautista). Tal sentencia

y el contrato pusieron fin al proceso judicial en el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Guayama. El contrato dispuso que cualquier controversia ulterior entre las partes sería sometida a arbitraje

y seleccionó, como único foro competente para intervenir, al Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan. Independientemente de si concurren los requisitos jurisprudenciales para su concesión, no es válido el interdicto decretado por el foro de Guayama, sobre todo en cuanto a la entrega de las tarjetas de salud médico‑indigente. Ésta deja desprovista de su seguro médico a una porción sustancial de nuestra población.

Dicha entrega es un mandato de ley2 ajeno de la controversia sobre el alcance del contrato objeto de arbitraje, según fuera suscrito entre el Departamento de Salud y San Juan Bautista, en torno al momento, proceso de subasta, adjudicación y traspaso a administradores privados de las facilidades médicas públicas en la Región de Caguas.

Se excedió y erró el ilustrado Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Guayama

(Hon. Dante A. RodríguezSosa, Juez), al paralizar, so pena de desacato, la actividad relacionada con la implantación de la Reforma de Salud en esos municipios. A lo sumo, su decreto debió limitarse exclusivamente a trasladar la cuestión a San Juan. En consecuencia, incidió también el reputado Tribunal de Circuito de Apelaciones (Honorables Amadeo Murga, Rodríguez Maldonado y Cabán Castro, Jueces) al negarse, en auxilio de su jurisdicción, a dejar sin efecto esa prohibición. Procede expedir el auto solicitado y, según expuesto, dictar sentencia que suspenda temporalmente la referida orden de interdicto.

II

El arbitraje es una materia de contrato que cuando las partes han provisto que un tipo particular de disputa debería ser arreglada en arbitraje, en lugar de en litigación, un tribunal no vulnerará dicho acuerdo decidiendo por sí mismo dicha disputa. Véanse: World Films, Inc. v. Paramount Pict. Corp., 125 D.P.R. 352 (1990); U.C.P.R. v. Triangle Engineering Corp., 136 D.P.R. 133, 144 (1994).

Nadie ha cuestionado la validez de las cláusulas de arbitraje y selección del foro de San Juan. Véase Unisys v. Ramallo Brothers, 128 D.P.R. 842 (1991). La Sala Superior de Guayama carecía de competencia para intervenir y emitir el interdicto. Al hacerlo, actuó en contra de los términos pactados por las partes, y que el propio tribunal aprobó en su sentencia. Ésta refrendó, sin excepciones, un contrato que incluía una cláusula que establecía un procedimiento de arbitraje para dirimir cualquier reclamación o controversia, incluso la de autos, y confería "competencia exclusiva" a San Juan. La intervención de la Sala de Guayama vulneró el principio de política pública que fomenta la solución de disputas por medio de arbitraje. McGregor‑Doniger v. Tribunal Superior, 98 D.P.R. 864 (1970); World Films, Inc. v. Paramount Pict. Corps., supra.

Esa intervención ‑‑para ordenar la paralización de la Reforma de Salud en el área de Caguas‑‑ menoscabó los acuerdos entre las partes. No cabe sostener lo contrario a base de la conveniencia de ese foro. Éste se privó, a sí mismo, al aprobar no intervenir más en el asunto. La Ley de la Judicatura de Puerto Rico de 1994 en nada afecta dicha estipulación.

III

Aparte de lo expuesto, existe otro fundamento de peso para suspender el interdicto.

A.SE.S. es una corporación pública con personalidad jurídica propia, independiente y separada de cualquier otro departamento del Gobierno. 24 L.P.R.A. sec.

7003. Como tal, está regida por una Junta de Directores compuesta de siete (7) miembros, uno (1) de los cuales es el Secretario del Departamento de Salud. Su encomienda primaria es establecer, administrar y negociar con las aseguradoras un sistema de seguro de salud para la población indigente del país. 24 L.P.R.A. sec. 7004.

A.SE.S. nunca fue incluida como parte en el pleito original. Tampoco suscribió la estipulación ni el contrato entre el Departamento de Salud y San Juan Bautista, eje de la controversia arbitral. Aún así, la Sala Superior de Guayama, le prohibió ‑‑vía la Secretaria de Salud‑‑3

realizar cualquier gestión relacionada con la contratación y disponibilidad del seguro de salud para la población de la Región de Caguas. No puede seriamente cuestionarse la gravedad de la situación y el efecto significativo adverso, como parte indispensable ausente en el litigio.

El prestigio, la validez y la fuerza moral intrínsecos de una...

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