Sentencia de Tribunal Apelativo de 20 de Mayo de 2008, número de resolución KLCE080481

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE080481
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución20 de Mayo de 2008

LEXTA20080520-23 Blasini Robero v. Exparte

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

Tribunal de Apelaciones

REGIÓN JUDICIAL DE BAYAMÓN

PANEL ESPECIAL

ÁNGEL LUIS BLASINI ROBERO

Peticionario

Ex Parte

KLCE080481

Certiorari

procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Bayamón

Sobre: Privación de Patria Potestad y Adopción

Caso Civil Núm.

DEX2006-0011(705)

Panel integrado por su presidente, el Juez Martínez Torres, la Juez Feliciano

Acevedo y el Juez Miranda de Hostos.

Per Curiam

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 20 de mayo de 2008.

El confinado Ángel L. Blasini Rubero

fue privado de la patria potestad de su hija mediante resolución notificada a su abogado de récord el 2 de junio de 2006. Dicho dictamen es hoy final y firme.

No obstante, el 22 de enero de 2008, el confinado solicitó por derecho propio otra vista. El tribunal resolvió sin lugar la moción porque ya se celebró una vista en la que el peticionario estuvo representado por abogado y se resolvió el asunto. El dictamen del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Bayamón, se notificó el 19 de

febrero de 2008. El peticionario solicitó reconsideración

que fue denegada de plano mediante resolución notificada el 18 de marzo de 2008.

El término para presentar una solicitud de certiorari

para revisar una resolución del Tribunal de Primera Instancia es de treinta (30) días desde la fecha de notificación del dictamen. Regla 53.1(e)(1) de Procedimiento Civil, según enmendada, 32 L.P.R.A. Ap.

III R. 53.1(e)(1). Véase, además, Regla 32(D) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 L.P.R.A. Ap. XXII-B R. 32(D). Dicho término es de cumplimiento estricto y no está presente ninguna circunstancia que amerite la demora en la presentación de este recurso. García v. Serrallés, Opinión de 22 de mayo de 2007, 171 D.P.R. ___ (2007), 2007 T.S.P.R. 96, 2007 J.T.S. 102; Rojas Lugo v. Axtmayer Enterprises, 150 D.P.R. 560 (2000).

Sencillamente, el peticionario contó el término desde que se le notificó la moción de reconsideración. Sin embargo, debió contarlo desde que se le notificó el dictamen en el que se denegó su solicitud de remedio, ya que la moción de reconsideración fue denegada de plano y por lo tanto, ésta no interrumpió el plazo para presentar el recurso de certiorari. Regla 47 de Procedimiento Civil, según enmendada, supra R. 47; Lagares v.

E.L.A., 144 D.P.R. 601 (1997). Ese término venció el jueves, 20 de marzo de 2008 pero la solicitud de...

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