Sentencia de Tribunal Apelativo de 29 de Mayo de 2008, número de resolución KLRA200700840

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA200700840
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución29 de Mayo de 2008

LEXTA20080529-34 Díaz Irizarry v.

Adm. de Corrección

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE BAYAMÓN

PANEL ESPECIAL

MIGUEL A. DÍAZ IRIZARRY
Recurrente v. ADMINISTRACIÓN DE CORRECCIÓN Recurrida
KLRA200700840 Revisión Administrativa procedente de la Administración de Corrección Sobre: Cualificación para Supervisión Electrónica

Panel integrado por su presidente, el Juez López Feliciano, la Jueza Pabón Charneco y el Juez Hernández Serrano.

Hernández Serrano, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico a 29 de mayo de 2008.

Comparece por derecho propio el señor Miguel A. Díaz Irizarry (en adelante, el señor Díaz) para solicitarnos que revoquemos la determinación emitida el 20 de julio de 2007 y notificada el 16 de agosto siguiente, por la Administración de Corrección (en adelante, Corrección). Mediante dicho dictamen Corrección determinó que el señor Díaz no cualificaba para beneficiarse del Programa Integral de Reinserción Comunitaria (en adelante, PIRCO), ni para el Programa de Supervisión Electrónica.

Considerado el recurso en su totalidad, con el beneficio de la comparecencia del Procurador General y a la luz del derecho aplicable, se confirma el dictamen emitido por Corrección.

I.

Por hechos ocurridos el 24 de febrero de 1985, el señor Díaz se encuentra cumpliendo una sentencia de noventa y nueve (99) años de cárcel en una institución penal. Dicha sentencia fue como consecuencia de haber resultado culpable del delito de asesinato en primer grado, violación al Artículo 82 del Código Penal de 1974.

El Negociado de Comunidad de Corrección recibió una petición del señor Díaz en la que solicitaba se le concedieran los beneficios del programa PIRCO y el Privilegio de Supervisión Electrónica. Tras evaluar la solicitud del señor Díaz los técnicos sociopenales de Corrección determinaron no recomendarlo para ninguno de los privilegios antes señalados. Fundamentaron dicha determinación en que el señor Díaz no podía ser elegible ya que se encontraba convicto por el delito de asesinato en primer grado.

De esta forma, la “Notificación de Evaluación” señaló “[l]os Reglamentos para Establecer los Procedimientos para los Programas de Desvíos del Negociado de Comunidad de la Administración de Corrección, Supervisión Electrónica y Pase Extendido se promulga en virtud de los poderes conferidos por el Plan de Reorganización número 2 de 28 de octubre de 1993, por lo cual se crea el Departamento de Corrección y Rehabilitación, la Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, según enmendada, conocida como “Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Estado Libre Asociado de Puerto Rico” y conforme a las disposiciones del Artículo 4.5 y 10 de la Ley Núm. 116 de 22 de julio de 1974, según enmendada, conocida como [“]Ley Orgánica de la Administración de Corrección”. El Programa Integral de Reinserción Comunitario (PIRCO) se establece mediante [la] Orden Administrativa DCR-2007-01, y autoriza la integración de confinados que cumplan con los criterios de elegibilidad conforme a la Ley Núm. 377 de 16 de septiembre de 2004, conocida como [“]Ley del Mandato Constitucional[”].’’

Inconforme, el señor Díaz acudió ante este Tribunal solicitándonos que revocáramos la decisión de Corrección. Evaluada la petición de Revisión Administrativa presentada por el señor Díaz le concedimos término a Corrección para que expusiera su posición sobre el asunto. Así, el 7 de marzo de 2008 el Procurador General compareció, en representación de Corrección, y presentó el correspondiente alegato.

Habiendo considerado el recurso presentado, los documentos que lo acompañan y la comparecencia del Procurador General, a la luz del derecho aplicable, nos encontramos en posición de resolver.

II.

Como cuestión de umbral debemos señalar que el señor Díaz concentra su argumentación en que al aplicársele la Ley Núm. 49 de 26 de mayo de 1995, se le violentan derechos constitucionales toda vez que la misma fue aprobada con posterioridad a los hechos del caso.

Bajo dicha premisa el señor Díaz sostiene que la enmienda a la Ley Núm. 116 de 22 de julio de 1974, según enmendada, conocida como “Ley Orgánica de la Administración de Corrección”, 4 L.P.R.A. 1101, et. seq., a través de Ley Núm. 49, supra, no se le puede aplicar de manera ex post facto. Habiendo expuesto la controversia que es traída a nuestra consideración corresponde observar, en lo pertinente, las enmiendas al mencionado estatuto así como la interpretación jurisprudencial del mismo. Veamos.

1136a. Inelegibilidad a programas.

No serán elegibles para participar en los programas de desvío o tratamiento y rehabilitación establecidos por la Administración de conformidad con las facultades que le confiere este capítulo, ni en el Programa de Hogares de Adaptación Social, las siguientes personas:

(a) Toda persona convicta que esté cumpliendo sentencia por los siguientes delitos:

Asesinato, violación, incesto, sodomía o actos lascivos o impúdicos cuando la víctima fuera menor de catorce (14) años. (2) Violaciones a las secs. 2101 et seq. del Título 24, conocidas, como "Ley de Sustancias Controladas de Puerto Rico", excepto las violaciones a la sec. 2402 del Título 24. (3) Violaciones a las secs. 561 et seq. del Título 25, conocidas como "Ley de Explosivos de Puerto Rico". (b) Toda persona convicta por la comisión de cualquier delito grave que no sea de los incluidos en el inciso (a) de esta sección, hasta que haya cumplido por lo menos un diez por ciento (10%) de la sentencia de reclusión en una institución penal, excluyendo toda clase de bonificaciones, y se determine por el Administrador de Corrección que no representa una amenaza para la comunidad. (c) Toda persona convicta por delito grave a la cual se le haya hecho una determinación de reincidencia agravada o reincidencia habitual de conformidad a las disposiciones de la Ley Núm. 115 de 22 de julio de 1974, conocida como "Código Penal del Estado Libre Asociado de Puerto Rico". (d) Toda persona convicta mientras no haya satisfecho la pena especial dispuesta en el art. 49-C de la Ley Núm. 115 de 22 de julio de 1974, según enmendada, la sec. 3214 del Título 33, o su equivalente, la sec.

4695 del Título 33, parte del...

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