Sentencia de Tribunal Apelativo de 18 de Junio de 2008, número de resolución KLAN0800826

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN0800826
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución18 de Junio de 2008

LEXTA20080618-03 Rosario Rivera v. Rodríguez De Jesús

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE PONCE

PANEL XI

MARTA ROSARIO RIVERA, JEANETTE RODRÍGUEZ ROSARIO Y BRIDGETT RODRÍGUEZ ROSARIO Apelantes v. WILKEN RODRÍGUEZ DE JESÚS Y DAYSI RODRÍGUEZ DE JESÚS Apelados
KLAN0800826
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia Sala de Ponce Civil núm. J AC2008-0194 División de Comunidad de Bienes

Panel integrado por su presidente, el juez Rivera Martínez, el juez Colón Birriel y la juez Jiménez Velázquez.

Rivera Martínez, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 18 de junio de 2008.

Comparecen ante nos las señoras Marta Rodríguez Rivera, Jeannette

Rodríguez Rosario y Bridgett Rodríguez Rosario (en adelante parte apelante) mediante recurso de apelación en el que solicitan que revoquemos la sentencia emitida el 28 de abril de 2008, notificada el 30 de abril de 2008, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Ponce (en adelante TPI). En ésta se desestimó, sin perjuicio, la demanda que presentaron contra Wilken y Daisy

Rodríguez de Jesús (en adelante demandados) porque no se diligenció el emplazamiento de éstos dentro del término establecido para ello por el referido foro.

Examinado el recurso, así como el tracto procesal del caso, procedemos a revocar la sentencia apelada.

I

El 12 de marzo de 2008 la parte apelante presentó ante el TPI una demanda sobre división de comunidad de bienes contra los demandados. En lo pertinente al recurso ante nuestra consideración, indicó que ambos demandados residían fuera de Puerto Rico, específicamente en distintos estados de los Estados Unidos. Señaló que el señor Wilken Rodríguez de Jesús era vecino de Hillside, New

Jersey, mientras que la señora Daisy Rodríguez de Jesús era vecina de Garland, Texas. Ante esto, en esa misma fecha la parte apelante presentó una Moción Solicitando Emplazamiento por Edicto. Sostuvo que los demandados residían fuera de Puerto Rico, por lo que no podían ser emplazados personalmente. Así pues, solicitó se le autorizara emplazarlos por edicto. La parte apelante incluyó con su moción unas declaraciones juradas en las que hizo constar que todo lo alegado en la demanda, así como en la referida moción, era cierto.

El 28 de marzo de 2008, notificada el 2 de abril de 2008, con relación a la referida moción, el TPI emitió la siguiente orden:

Tiene treinta (30) días para cumplir con la Regla 4.5 de Procedimiento Civil y Reyes v. Oriental Fed.

Savs. Bank, 133 D.P.R. 15 y Rodríguez v. Nasrallah, 118 D.P.R. 93 o se desestimará conforme a Pietri González v. Tribunal Superior, 117 D.P.R. 638.

El 22 de abril de 2008 la parte apelante presentó una Moción en Torno a Orden. Sostuvo, en síntesis, que de la orden emitida no se desprendía el porqué el TPI entendió que no había cumplido con la Regla 4.5 de las de Procedimiento Civil. Adujo que había cumplido con dicha disposición, ya que le constaba de propio y personal conocimiento que los demandados residían fuera de Puerto Rico y así lo juramentó. Acompañó la moción de dos poderes de cada uno de los demandados firmados ante notario público de los cuales surgen las direcciones específicas de éstos. Alegó que en este caso no había forma de poder someter una declaración jurada de persona alguna certificando el diligenciamiento negativo de los emplazamientos a los demandados por éstos no residir en Puerto Rico. En vista de lo anterior, le solicitó al TPI que le autorizara el emplazamiento por edicto de los demandados conforme la Regla 4.5 de las de Procedimiento Civil.

Así las cosas, el 28 de abril de 2008, notificada el 30 de abril de 2008, el TPI emitió la sentencia apelada. La misma reza de la siguiente manera:

Surge de los autos del caso que nos se diligenció el emplazamiento de la parte demandada dentro del término acortado para ello mediante orden del 28 de marzo de 2008 por lo que este...

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