Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Junio de 2008, número de resolución KLCE200601448

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE200601448
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución30 de Junio de 2008

LEXTA20080630-048 Municipio Autónomo de Guaynabo v. Adquisición de 276.0540 Metros Cuadrados de Terreno Radicados n la Bda.

Maine

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL I

MUNICIPIO AUTÓNOMO DE GUAYNABO, representado por su Hon. Alcalde, HÉCTOR O’NEILL GARCIA
Recurrido
v.
Adquisición de 276.0540 metros cuadrados de terrero radicados en la Bda. Mainé, Barrio Los Frailes, Guaynabo, P.R. perteneciente a JOSÉ CORTÉS REYES, ANTONIA ORTIZ; JOHN DOE Y RICHARD ROE
Peticionarios
KLCE200601448
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan Caso Núm. KEF2006-0268

Panel integrado por su presidente, el Juez Piñero González y los Jueces Ramírez Nazario

y Cabán García.

Piñero González, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de junio de 2008.

Comparecen José Cortés Reyes, Antonia Ortiz, y otros (parte peticionaria), y solicitan la revocación de una Resolución emitida el 22 de septiembre de 2006, por el Tribunal de Primera Instancia Sala de San Juan, (TPI), y notificada el 22 de septiembre del mismo año, en el caso KEF200-268, referente a la solicitud de expropiación forzosa instada por el Municipio de Autónomo de Guaynabo (el Municipio o parte recurrida), sobre un predio propiedad de la parte peticionaria. Mediante la referida Resolución el TPI denegó la solicitud de desestimación por inconstitucionalidad del fin público y la Moción Reiterando Solicitud de Desestimación y Otros Extremos, presentada por la parte peticionaria y señaló vista sobre fin público para el 24 de octubre de 2006.

Nos corresponde resolver, si una vez cuestionado el fin público en un procedimiento de expropiación forzosa, la consulta de ubicación sobre transacción pública, es parte de la totalidad de la prueba que deberá evaluar el TPI en la vista sobre fin público.

Por los fundamentos que pasamos a exponer, expedimos el auto de Certiorari y revocamos la resolución recurrida.

I

Mediante la Ordenanza Municipal Número 24, Serie Núm. 2003-2004 la Legislatura Municipal del Municipio Autónomo de Guaynabo estableció que el municipio tiene interés en adquirir una propiedad de la parte peticionaria para la construcción de un proyecto de vivienda de interés social conocido como Villa Mainé.

El 7 de junio de 2005 el Municipio de Guaynabo

presentó ante el TPI Petición de Expropiación para la adquisición de una parcela de 276.0540 metros cuadrados, identificada como la parcela Núm.

59, propiedad de la parte peticionaria, ubicada en el Barrio Los Frailes del Municipio de Guaynabo.

El 16 de noviembre de 2005 la parte peticionaria presentó ante el TPI Contestación a Petición de Expropiación y el 6 de febrero de 2006 presentó Moción de Impugnación del Fin Público. Plantearon en síntesis, que procedía la desestimación de las demanda de expropiación porque la misma carecía de los elementos fundamentales de la declaración específica de uso público y de una consulta de ubicación sobre transacción, aprobada por la Junta de Planificación.

El TPI señaló vista sobre fin público, sin embargo, la misma tuvo que ser pospuesta en varias ocasiones a solicitud de la parte con interés.

El 8 de marzo de 2006 la parte peticionaria presentó ante el foro a quo Moción Solicitando Comparecencia Especial, en la que solicitó al tribunal que autorizara la comparecencia por escrito de la Junta de Planificación para que dicha agencia expresara su opinión en torno a si el Municipio de Guaynabo tenía la obligación de solicitar una consulta sobre transacción pública previo a la radicación de la petición de expropiación.

Posteriormente, el 18 de septiembre de 2006, la parte peticionaria presentó ante el TPI Moción Reiterando Solicitud de Desestimación o Envío del Caso a la Junta de Planificación. Allí, solicitaron que antes de celebrar la vista evidenciaria sobre el alegado fin público el TPI debía resolver si el Municipio tenía la obligación de radicar y conseguir la aprobación de una consulta de ubicación sobre transacción pública previo a la radicación de la demanda de expropiación. En la alternativa solicitaron al TPI que enviara el caso a la Junta de Planificación con el fin de obtener la aprobación de la consulta.

Así las cosas el 22 de septiembre de 2006 el TPI emitió Resolución en la que dispuso lo siguiente:

“1. A la moción de la parte con interés de 18 de septiembre de 2006, reiterando solicitud de desestimación y/o envío del caso a la Junta de Planificación, No Ha Lugar.

  1. A la solicitud de la parte con interés de desestimación por alegada inconstitucionalidad de un manual del peticionario, radicada el 18 de septiembre de 2006, No Ha Lugar.

Se señala la Vista sobre Impugnación de Fin Público para el 24 de octubre de 2006. Se apercibe a la parte con interés que de no estar preparada, el Tribunal desestimará su alegación de impugnación al fin público y ordenará la continuación de los procedimientos de la acción de expropiación.”

Inconforme, la parte peticionaria recurre ante nos mediante el recurso de epígrafe. En síntesis, plantean los siguientes señalamientos de error:

Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al declarar no ha lugar la solicitud de desestimación de la expropiación forzosa del caso de epígrafe por inconstitucionalidad del fin público.

Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al declarar no ha lugar la solicitud de desestimación de la petición de expropiación o, en la alternativa el envío del caso a la Junta de Planificación por no haber obtenido la aprobación de una consulta previo a la presentación de la petición de expropiación.

El Municipio compareció oportunamente, mediante Alegato en Oposición a Recurso de Certiorari, por lo que estamos en posición de resolver.

II

-A-

La Expropiación Forzosa

El procedimiento de expropiación es uno de naturaleza civil y aparece descrito detalladamente en la Ley de Expropiación Forzosa, de 12 de marzo de 1903, 32 L.P.R.A. secs. 2901 et seq. y en la Regla 58.3 de las de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. R. 58.3. La naturaleza y alcance del poder de expropiación forzosa del Estado es una facultad inherente su poder soberano y como tal, superior a todos los derechos de propiedad. Autoridad de Carreteras y Transportación v. Adquisición de 780.6141 metros cuadrados de Terreno, 2005 TSPR 92; E.L.A. v. Registrador, 111 D.P.R. 117 (1981). Como toda facultad, la misma no es absoluta. Así pues, el poder de expropiación del Estado se encuentra limitado por el Art. II, sec. 9 de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, 1 L.P.R.A. 9 (Carta de Derechos), que dispone que no se tomará o perjudicará la propiedad privada para uso público a no ser mediante el pago de una justa compensación y de acuerdo con la forma provista por ley. Véase además, Estado Libre Asociado de Puerto Rico v. Sucesión Damián Planas Parrilla, 2006 TSPR 3.

Conforme a este claro mandato constitucional la doctrina vigente establece que el poder del Estado para expropiar propiedad privada está restringido por la exigencia del pago de una justa compensación, que el bien expropiado se...

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