Sentencia de Tribunal Apelativo de 31 de Julio de 2008, número de resolución KLCE200800771

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE200800771
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución31 de Julio de 2008

LEXTA20080731-03 Pueblo de P.R. v. Soto Echevarría

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE MAYAGUEZ-AGUADILLA, PANEL X

EL PUEBLO DE PUERTO RICO
Peticionario
v.
WILLIAM SOTO ECHEVARRÍA
RECURRIDO
KLCE200800771
Certiorari Procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Aguadilla Crim. Núm. A IS2008G0010 Sobre: Actos Lascivos

Panel integrado por su presidente, el Juez Rodríguez Muñiz, y los Jueces Soler Aquino y Cordero Vázquez

Juez Rodríguez Muñiz, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 31 de julio de 2008.

El Pueblo de Puerto Rico presentó recurso de certiorari el 5 de junio de 2008. Solicitó que revisemos y revoquemos la resolución emitida el 9 de mayo de 2008, notificada el 12 del mismo mes y año, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Aguadilla (TPI). Mediante la misma ordenó que un perito contratado por el acusado, Sr. William

Soto Echevarría (el Recurrido), evalúe a la alegada víctima de actos lascivos a los efectos de informar si presenta o no rasgos de abuso sexual.

I.

El 28 de febrero de 2008 se radicó acusación contra el Recurrido por infracción al Art. 144 del Código Penal, 33 L.P.R.A. 4772. Se le imputó que sometió a K.L.S.E.1, quien según el alegato del Pueblo cuenta con catorce (14) años de edad, a “… un acto que tendió a despertar, excitar, satisfacer la pasión y deseos sexuales del aquí acusado consistente en que aprovechaba que no había nadie en la casa y obligaba a la menor a que lo masturbara y mientras lo hacía le tocaba los senos y le decía. “Estás buena y yo pienso que te lo estoy (sic) metiendo” esto hasta que eyaculaba. Siendo este (sic) su abuelo materno y custodio de la menor.” Apéndice del recurso, pág. 2.

El 4 de abril de 2008, el Recurrido presentó “Moción Bajo la Regla 95” mediante la cual solicitó descubrimiento de prueba al Ministerio Público. Entre los requerimientos cursados, solicitó al TPI que ordenara a la menor de edad ser sometida a un examen psicológico por parte de un perito contratado por la defensa. Alegó la existencia de una situación de “clara necesidad” que ameritaba dicha evaluación y en apoyo de su reclamo alegó lo siguiente: (1) que los beneficios que él obtendría de la evaluación psicológica a la menor por parte de un perito suyo sobrepasaban las consecuencias perjudiciales que ésta

pudiese ocasionarle a la víctima; (2) que en la vista de Regla 6 como en la vista preliminar la defensa pasó prueba de que la menor se retractó de su versión sobre los hechos ante el propio acusado y la esposa de éste y de que alegadamente la joven expresó que haría todo por irse de la casa; (3) que necesitaba presentar prueba sobre si la víctima posee las características generales que, de ordinario, exhiben las víctimas de abuso sexual; (4) que “[l]a Ley Núm. 42 de 7 de junio de 1988, que enmendó la Regla 37 de Evidencia sobre descalificación de testigos y sobre examinar la capacidad del testigo para comprender la obligación de decir la verdad es inoperante, toda vez que la alegada perjudicada cumplió los 14 años”; (5) que el impugnar la credibilidad de la víctima constituye la única defensa disponible para el acusado; (6) que el Tribunal podía imponer órdenes protectoras para que el derecho de la víctima quedara adecuadamente protegido; y (7) que en nuestro sistema de justicia criminal se reconocía el derecho de todo acusado a preparar adecuadamente su defensa y a obtener, mediante descubrimiento de prueba, evidencia que pueda favorecerle.

El 10 de abril de 2008, el Ministerio Público presentó su contestación a la moción en solicitud de descubrimiento de prueba del Recurrido. Mediante la misma, la Fiscalía se opuso a la solicitud de la defensa en cuanto a que un perito contratado por el acusado evaluara psicológicamente a la víctima. Dicha oposición se basó en los siguientes fundamentos: (1) el acusado no tenía derecho a entrevistar antes del juicio a los testigos de cargo, por lo que mucho menos le asistía ese derecho a un perito contratado por la defensa; (2) el acusado no señaló argumento de peso alguno para acreditar que efectivamente sus intereses justificaban interferir con el derecho a la intimidad de la víctima, ni que dichos intereses sobrepasaban las consecuencias perjudiciales que ello pudiera ocasionarle a la menor; y (3) que la entrevista a ser realizada a la menor por el perito en realidad perseguía el fin último de que dicho profesional testificara en el juicio respecto a la veracidad o confiabilidad del testimonio de la víctima, o sea en cuanto a su credibilidad, aún cuando ello está prohibido conforme a la norma pautada por el Tribunal Supremo en el caso de Pueblo v. Canino Ortiz, 134 D.P.R. 796, 806 (1993).

Por su parte el Recurrido procedió a replicar a la moción presentada por el Ministerio Público. Alegó que en su moción de descubrimiento de prueba expuso la clara necesidad para solicitar el examen y que la defensa tiene serias dudas si la menor presenta las características del síndrome del niño abusado pues se ha retractado en su testimonio.

El 14 de abril de 2008, en vista señalada para juicio pero convertida en una de “pre-trial” la defensa argumentó que solicitó la evaluación sicológica pues la menor se retractó de los alegados hechos de actos lascivos en una ocasión que fue confrontada por su abuela y el alegado agresor y que existían dos (2) declaraciones juradas que así lo establecían.

Según la Minuta-Resolución de esa fecha: “Aclaró el letrado que la solicitud no se hace para probar si se dice la verdad o no. Que la defensa solicita dicha evaluación para determinar si tiene los elementos o los signos para establecer que la alegada perjudicada ha sido o tiene síndrome de persona que ha sido abusada o maltratada.” Apéndice del recurso, págs. 13-19,14.

Continúa la Minuta-Resolución exponiendo:

“Expresó el abogado que la pertinencia va dirigida al testimonio de la perjudicada que se retractó de lo que ella misma decía. Que es a los fines de poder establecer ese hecho y a la declaración jurada que el mismo Ministerio Público proveyó en la vista preliminar. El hecho de que se haga la evaluación para determinar si tiene los elementos de una persona que ha sido abusada sexualmente o no. Si el psiquiatra puede determinar que ese hecho existe en esa persona o no, lo que va a hacer más o menos probable la ocurrencia de los hechos, que ella misma se retractó ante la propia abuela sin ningún tipo de amenaza que violentare la Ley en Puerto Rico.

…

El fiscal Deynes

refutó. Alegó que de la misma argumentación hecha por el abogado ocurre que no hay clara necesidad a lo solicitado como lo establece la jurisprudencia. Que si se retractó o no, eso lo determinará el juzgador de los hechos e iría a la veracidad de la información. Que estamos ante un hecho que ningún peritaje puede venir a declarar sobre eso.” Supra, pág. 15.

El TPI decidió que tanto la Fiscalía como la Defensa deben tener igualdad de oportunidad para atender sus casos y ordenó que el Dr. Bernardo Muñiz, psiquiatra pediátrico, practicara una evaluación a la menor a los efectos de determinar si pudo haber sido víctima de un delito de naturaleza sexual como se alega en la acusación.

No obstante, ese mismo día el TPI emitió otra Resolución dejando sin efecto la determinación anterior y fundamentándose en lo resuelto en Pueblo v. Arocho Soto, 137 D.P.R. 762 (1994) y en El Pueblo de Puerto Rico v. Man Sharma, 2006 JTS 23, resuelto el 31 de enero de 2006, señaló vista y le ordenó a la representación legal del Recurrido a presentar prueba para demostrar la clara necesidad de lo solicitado.

Celebrada la vista señalada, el 9 de mayo de 2008 y notificada el 12 de mayo de 2008, el TPI emitió otra Minuta-Resolución, supra, págs. 23-25, en la que expuso, en lo pertinente, lo siguiente:

“La defensa expresó a (sic) Tribunal la razón y la clara necesidad para solicitar el remedio de la evaluación contratada por el perito Bernardo Muñiz, ya que la defensa tiene series (sic) dudas sobre si la menor presenta las características del síndrome del niño abusado, máxime cuando la menor se retractó en su testimonio (Pueblo vs. (sic) Mon

(sic) Sharma.

El Ministerio Público se opuso a la solicitud. También expresó que no realizó ninguna evaluación, ya que el caso de Pueblo vs. (sic) Arocho no obliga a la alegada víctima a someterse a una evaluación psicológica por el trauma psicológico que puede causar.

El Tribunal luego de escuchar a las partes, declaró ha lugar la solicitud, habida cuenta que el abogado en su argumento convenció al Tribunal que existe la clara necesidad para que se realice la evaluación psicológica a los efectos de informar si hubo o no (rasgos) de abuso sexual en la menor. El Tribunal se expresó y entiende que ambas partes, el fiscal como el abogado defensor tienen igualdad de oportunidad para atender los casos. Si en algunos casos el fiscal utiliza peritos para fortalecer el testimonio de sus testigos, así lo podrá hacer el abogado defensor para debilitar la prueba de cargo.”

Aclaró el Tribunal que la menor tendrá una orden protectora que se le...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR