Sentencia de Tribunal Apelativo de 29 de Agosto de 2008, número de resolución KLAN200600020

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN200600020
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución29 de Agosto de 2008

LEXTA20080829-051 Maldonado Ramos v. Celulares Telefonica, Inc.

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL III

JULIO MALDONADO RAMOS Apelante v. CELULARES TELEFÓNICA, INC., P.R.T.C.-GTE Apelada
KLAN200600020
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia Sala Superior de San Juan Civil Núm.: KPE00-2722 (506)

Panel integrado por su presidenta, la Juez Bajandas

Vélez, el Juez Aponte Hernández

y la Jueza Fraticelli

Torres.

Bajandas Vélez, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 29 de agosto de 2008.

Comparece ante nos el Sr. Julio Maldonado Ramos (el Sr. Maldonado o el apelante) en el recurso de apelación de epígrafe. Nos solicita que revoquemos la sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan, (el TPI) el 10 de octubre de 2005 y notificada el 4 de noviembre del mismo año. Por medio de dicha sentencia, el TPI desestimó la demanda presentada por discrimen

político por el Sr. Maldonado contra Celulares Telefónica, Inc.

y Puerto Rico Telephone Company

(PRTC-GTE o la apelada).1

Analizado el recurso y el derecho aplicable, resolvemos confirmar la sentencia apelada.

I.

El 18 de octubre de 2000 el apelante Julio Maldonado Ramos presentó una querella contra su antiguo patrono PRTC-GTE. Alegó que había sido objeto de un despido discriminatorio motivado por su afiliación política. Adujo además, que había sido pasado por alto para un sinnúmero de puestos para los cuales había solicitado ser considerado. El patrono querellado negó tales alegaciones y arguyó que el Sr. Maldonado había incumplido las cuotas de ventas de la compañía, por lo que fue objeto de disciplina progresiva conforme a las normas de la corporación, y eventualmente fue despedido.

Luego de los trámites procesales correspondientes, se señaló el juicio en su fondo para comenzar el 20 de julio de 2004. No obstante, el desfile de la prueba comenzó el 21 de julio de 2004 y se extendió por varios días. La prueba aportada por el apelante consistió en su propio testimonio, así como los testimonios de Miguel Bauzá Rivera y José Ponce Romero. Según las transcripciones examinadas,2 los testigos declararon como sigue.

Testimonio de Julio Maldonado Ramos

Declaró que fue empleado de la apelada desde 1987 hasta septiembre de 2000.3 A partir de 1995, el apelante comenzó a solicitar otros puestos pero éstos le fueron denegados por diversas razones.4 En algunas ocasiones le indicaron que no había aprobado el panel de evaluación, mientras que en otras, había sido certificado pero se había seleccionado a otra persona.

El Sr. Maldonado testificó que era miembro activo del Partido Popular Democrático (PPD).5 También manifestó que algunos de sus supervisores eran miembros del Partido Nuevo Progresista (PNP)6 y que otros miembros del PNP habían sido nombrados en algunas de las plazas a las que él había solicitado.7

Declaró asimismo, que durante los años que trabajó para la apelada su labor había sido evaluada favorablemente8 y había sido designado supervisor interino en dos ocasiones.9 Además, en 1997, recibió un ascenso.10 Sin embargo, fue despedido en septiembre de 2000. Expresó que la razón de su despido había sido su ideología política.11

El Sr. Maldonado declaró también que desde enero de 2000 tenía conocimiento de las cuotas de ventas de celulares y “beepers”

establecidas por el patrono.12 Posteriormente, el 14 de marzo de 2000, recibió una carta firmada por el Sr.

Fernando Meléndez Nevares en la que se le indicó que por no haber cumplido con las cuotas de ventas del mes de febrero entraría en un periodo probatorio de seis (6) meses. El apelante admitió no haber cumplido con la cuota de venta en febrero de 2000.13

El Sr. Maldonado también testificó que no cumplió con las cuotas en el mes de mayo de 2000, lo que acarreó una suspensión de cinco (5) días, ni en el mes de julio de 2000, por lo que recibió una suspensión de quince (15) días. Tampoco cumplió en el mes de agosto.14 Finalmente, fue despedido el 13 de septiembre de 2000.

Testimonio de Miguel Bauzá Rivera

Trabajó en la PRTC desde 1979 hasta 1999. Declaró que Agustín García entró como presidente de la compañía en 1993 y llevó a cabo una reestructuración gerencial. También declaró sobre la afiliación política de diversos integrantes de la gerencia de la PRTC.

Dejó de trabajar para la apelada en 1999, antes del despido del Sr. Maldonado.

Testimonio de José Ponce Romero

Se desempeñaba como Director de Relaciones Laborales y del Empleado en la PRTC. Testificó sobre cómo se atendían las reclamaciones de los empleados de la compañía. Expresó que en tres ocasiones había recibido y contestado quejas del Sr. Maldonado sobre puestos a los que no había sido nombrado. Explicó que Celulares Telefónica, donde trabajaba el apelante al momento de su despido, era una subsidiaria de PRTC que, por una orden de la Comisión Federal de Comunicaciones, llevó a cabo operaciones separadas a las de la PRTC.

Expresó dicho testigo además que, a pesar de que el Sr. Maldonado no estaba cubierto por el Reglamento de Empleados Gerenciales y estaba impedido por el Convenio Colectivo de dilucidar su caso ante un oficial examinador, se le proveyeron oportunidades para ventilar sus quejas de manera especial ante oficiales del departamento de relaciones laborales.

Tras recibir la prueba testifical y documental presentada por el Sr. Maldonado, la apelada presentó una moción de desestimación al amparo de la Regla 39.2 (c) de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. III, R. 39.2 (c). Argumentó que, luego de desfilada en su totalidad la prueba del Sr. Maldonado, de ésta no surgía una causa de acción por discrimen político. El TPI acogió la moción de la apelada y dictó sentencia en la que desestimó la querella presentada por el Sr. Maldonado. Así, determinó en su sentencia que el apelante no logró establecer un caso prima facie de discrimen

político, por lo que procedía la desestimación de la querella contra la apelada.

Inconforme con tal determinación, el 10 de enero de 2006 el apelante instó el recurso de epígrafe en el que le imputó al TPI la comisión de los siguientes errores:

1. Erró el Tribunal de Primera Instancia al declarar con lugar una Moción de Desestimación al amparo de la Regla 39 de las de Procedimiento Civil, cuando ya que [sic] se había establecido por la prueba del apelante un caso primafacie

[sic] de discrimen

político.

2. Erró el Tribunal a quo, al acoger una Moción de Desestimación al amparo de la Regla 39 de las de Procedimiento Civil que se basó esencialmente, en la defensa de la prescripción cuando, ya había emitido una Resolución adjudicando esa controversia previamente, a favor del apelante; así como incidió en error manifiesto el tribunal a quo al apreciar la prueba testifical y documental.

3. Erró el Tribunal inferior al negarse a recibir la totalidad de la prueba en el caso, cuando existía suficiente duda sobre la situación del mismo al momento en que decreta con lugar dicha moción, en abierta contravención a lo resuelto por el Tribunal Supremo en los casos normativos Casto Soto vs. Caribe Hilton, 137 DPR 294, y Olivieri vs.

Pierluisi, 113 DPR 790 (1983), que requieren que en caso de que se alegue discrimen el Tribunal debe considerar y aquilatar toda la prueba y no adjudicar los méritos de un caso a base de un planteamientos [sic] del demandado basados en una Sentencia Sumaria o en una Moción de Desestimación bajo la Regla 39.

4. Erró el Tribunal de Primera Instancia al ignorar que se había establecido un caso prima facie de discrimen

político por el querellante y negarse a aplicar la presunción dispuesta en el artículo 3 de la Ley 100 del 30 de junio de 1959 (29 LPRA sec. 249); desplazando el peso de la prueba a la querellada

apelada, máxime cuando el despido del apelante había sido uno injustificado.

5. Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al declinar entrar en los méritos del despido injustificado del apelante en violación a los artículos 3 y 4, de la Ley 100 del 30 de junio de 1959, así como al no asumir la jurisdicción que le impone dicha legislación una vez el apelante escoge el foro judicial para ventilar una reclamación de discrimen, en contradicción a lo resuelto por el Honorable Tribunal Supremo en el caso de Quiñones vs.

Asociación de Condómines, 2004 TSPR 58.

El 29 de julio de 2006 la apelada presentó su escrito de oposición. Con el beneficio de la comparecencia de ambas partes y la transcripción de los procedimientos en el TPI, procedemos a resolver.

II.

A.

La Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico establece que “no podrá establecerse discrimen alguno por motivo de raza, color, sexo, nacimiento, origen o condición social, ni ideas políticas o religiosas”. Art.II, Sec.1, Const. ELA, LPRA Tomo1, ed. 1999, pág. 257. A esos fines, se han promulgado un sinnúmero de estatutos, en los diversos contornos sociales, para suprimir dicha práctica.

En nuestro ordenamiento existen múltiples expresiones estatutarias para hacer valer las garantías de nuestra Constitución contra el discrimen

en el ámbito laboral. Una de éstas es la Ley General contra el Discrimen en el Empleo, Ley Núm. 100 de 30 de junio de 1959, según enmendada, 29 LPRA secs. 146 a 151 (Ley 100). Ésta prohíbe el discrimen por razón de edad, raza, color, religión, sexo, origen social, nacional o condición social en el empleo. La mencionada ley, como parte de una serie de estatutos que prohíben

el discrimen en el empleo en sus diversas modalidades, implanta la política constitucional...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR