Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 3 de Febrero de 1983 - 113 D.P.R. 790

EmisorTribunal Supremo
DPR113 D.P.R. 790
Fecha de Resolución 3 de Febrero de 1983

113 D.P.R. 790 (1983) OLIVIERI MORALES V.

PIERLUISI

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

OSCAR OLIVIERI MORALES y OTROS, demandantes y recurrentes

vs.

JORGE A. PIERLUISI y OTROS, demandados y recurridos

Núm. R-81-442

113 D.P.R. 790

3 de febrero de 1983

SENTENCIA de José A. Torres Caraballo,

J. (San Juan), que declara sin lugar cierta demanda de injunction. Modificada.

APOSTILLA
  1. FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS PÚBLICOS--EN GENERAL--NOMBRAMIENTO, REQUISITOS Y TÉRMINO DEL CARGO--RENUNCIA, SUSPENSIÓN O REMOCION-- CAUSAS O MOTIVOS PARA DESTITUIR O REMOVER--IDEAS POLITICAS DEL FUNCIONARIO--En los casos en que un empleado público es despedido y sustituido por otro de diferente afiliación política, afín a la autoridad nominadora incumbente, surge una presunción de discrimen.

  2. EVIDENCIA--CONOCIMIENTO JUDICIAL--DISCRECIÓN JUDICIAL--EN GENERAL-- Puede tomarse conocimiento judicial de las distintas causas y recursos presentados ante el Tribunal Supremo en que el discrimen y despido se hace sobre miembros de todas las ideologías políticas.

  3. FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS PÚBLICOS--EN GENERAL--NOMBRAMIENTO, REQUISITOS Y TÉRMINO DEL CARGO--RENUNCIA, SUSPENSIÓN O REMOCION-- CAUSAS O MOTIVOS PARA DESTITUIR O REMOVER--FALTA DE FONDOS --ADOPCIÓN DE PLAN DE CESANTIAS--La Sec. 4.6 de la Ley de Personal, 3 L.P.R.A. sec. 1336, y la Sec. 9.3(1) de su Reglamento, Areas Esenciales al Principio de Mérito, sobre cesantías debidas a falta de trabajo o fondos, prescribe un método a base de prelación. El método que se adopte se pondrá en conocimiento de los empleados.

  4. ID.--ID.--ID.--ID.--ID.--ID.--La agencia de gobierno que prevé el despido de empleados por falta de fondos o de trabajo debe observar rigurosamente los requisitos de notificar al empleado el plan de cesantías y su derecho de apelación, y apercibirle por escrito con 30 días de antelación a la fecha en que habrá de quedar cesante.

  5. ID.--ID.--ID.--CARGOS Y PODER DE NOMBRAMIENTO Y REMOCION--EN GENERAL--LEY DE PERSONAL--SISTEMA DE MERITO--Es política pública del Estado Libre Asociado de Puerto Rico establecer el mérito como el principio que regirá todo el servicio público. 3 L.P.R.A. sec. 1311.

  6. ID.--ID.--ID.--ID.--ID.--ID.--ID.--La retención de empleados de carrera es parte indispensable del principio de mérito, al igual que la clasificación de puestos, reclutamiento, selección, ascensos, traslados, descensos y adiestramiento.

  7. ID.--ID.--ID.--RENUNCIA, SUSPENSIÓN O REMOCION--CAUSAS O MOTIVOS PARA DESTITUIR O REMOVER--FALTA DE FONDOS--REGLAMENTO DE LA--CRUV-- Bajo el Reglamento de Personal de la CRUV es mandatorio incluir en un registro de elegibles a los empleados cesanteados por eliminación de puestos.

  8. ID.--ID.--ID.--ID.--ID.--ID.--DESPIDO DISCRIMINATORIO--El incumplimiento de los criterios objetivos exigidos por la Ley de Personal y su reglamento para implantar válidamente cesantías por razones económicas tiende a sostener el carácter discriminatorio del despido.

  9. ID.--ID.--ID.--ID.--ID.--ID.--ID.-- La existencia de una crisis financiera en el gobierno no puede servir de puente para amparar y justificar discrímenes políticos.

    Carmelo Guzmán Géigel y Julio Maymí Pagán, abogados de los recurrentes.

    José Ramón Pérez Hernández y Héctor Urgell Cuebas, abogados de los recurridos.

    OPINIÓN EMITIDA POR EL JUEZ NEGRÓN GARCÍA

    [1] En Báez Cancel v. Alcalde Mun. de Guaynabo, 100 D.P.R. 982 (1972), dimos plena virtualidad a la garantía constitucional contra el discrimen por motivos de ideas políticas, Art. II, Sec. 1, de la Constitución de Puerto Rico. Nos pronunciamos vigorosamente contra esa larga y lamentable tradición a nivel municipal. Expusimos la presunción de discrimen que surge cuando, ausente un motivo racional justificativo, el empleado despedido es sustituido por otro de diferente afiliación política, afín a la autoridad nominadora incumbente.

    [2] Hoy en día subsiste en el panorama del país la cruda práctica rechazada en Báez Cancel, supra, pág. 982. Sin embargo, al cabo de una década es sustituida por una rutina más sofisticada, en que se invocan razones legítimas de economía para encubrir violaciones a la Ley Núm. 5 de 14 de octubre de 1975 sobre el Personal del Servicio Público. 3 L.P.R.A. sec. 1301 et seq. De ese modo se propicia el patronazgo, despojo y desquite partidista ( spoil system). Esa dinámica negativa, característica más bien del revanchismo político de nuestros tiempos, "requiere que los tribunales escudriñen la prueba para asegurarse [de]

    que verdaderamente no hay discrimen". Báez Cancel, supra, pág. 990. El fenómeno no es exclusivo de ningún partido político en particular. Tomamos conocimiento judicial de las distintas causas y recursos presentados ante este foro apelativo, en que el discrimen y despido se pratican en miembros de todas las [P792] ideologías.1 En última instancia, el verdadero perjudicado por actuaciones ilegales de esta índole es la ciudadanía en general, independientemente de su credo político, pues el cumplimiento de esas sentencias produce erosión y desvío sustancial de fondos públicos en detrimento de los servicios esenciales.

    Con esta perspectiva, examinamos los méritos del recurso. Se origina el 3 de mayo de 1978, fecha en que el Secretario del Departamento de la Vivienda, Sr. Jorge A. Pierluisi, notificó a los recurrentes--todos empleados de carrera --que a partir del 3 de junio quedarían cesantes en sus respectivas posiciones, debido a que la precaria situación económica de la Corporación de Renovación Urbana y Vivienda (CRUV) exigía implantar un plan de reducción de personal.

    No conformes, formularon injunction

    y solicitaron reposición en sus respectivos puestos con paga y beneficios atrasados y compensación por daños. Específicamente alegaron que los demandados recurridos utilizaron el procedimiento de cesantías con el fin de discriminar, perseguir y atropellarlos por razón de sus ideas político-partidistas; que la autoridad nominadora no agotó todos los remedios disponibles antes de cesantearlos, tales como el ofrecimiento de descensos o traslados interagenciales; y que no les fue notificado el plan de cesantías adoptado, según lo exige la [P793] reglamentación pertinente. Algunos adujeron que fueron trasladados a programas en que luego fueron dejados cesantes por eliminación de puestos y que fueron colocados en desventaja al ocupar posiciones donde tenían menos años acumulados en el servicio.

    Oportunamente el tribunal dictó sentencia. En cuanto a los aquí recurrentes declaró sin lugar la demanda.2

    Revisamos. Los señalamientos son susceptibles de agruparse en dos tópicos: incumplimiento de la Ley de Personal y existencia de discrimen político.3

    I

    Trámites bajo la Ley de Personal

    [P794] Los recurrentes aducen que el Departamento de la Vivienda, como autoridad nominadora sujeta a la jurisdicción de la Ley de Personal, no sometió el plan de cesantías a la Oficina Central de Administración de Personal (OCAP) y cuestionan su aprobación por parte del director de ese organismo rector. Ambos requisitos son exigidos por el estatuto de personal. El juzgador de los hechos, al apreciar la prueba, concluyó que se observaron estas exigencias. En su comparecencia ante nos nada nuevo aportan, ni discuten los méritos del alegado error. El esfuerzo de los demandantes tendente a que variemos esa conclusión resulta infructuoso.

    Señalan, además, que la reorganización efectuada debió necesariamente tener carácter prospectivo porque el presupuesto vigente--año fiscal 1977--78--se había aprobado de conformidad con lo que había sometido la pasada administración de ese Departamento y éstos habían provisto los fondos para pagar los servicios de los empleados cesanteados. Concluyen que siempre que ocurre un cambio de administración gubernamental la administración entrante tiene que funcionar durante los primeros meses de su gestión con el presupuesto que fue sometido para ese cuatrienio por la administración saliente.

    Si bien es cierto que la vigencia de un presupuesto correspondiente al último año de un cuatrienio se extiende hasta el 30 de junio del año en cuestión, no existe precepto estatutario alguno que impida a una agencia hacer los ajustes y cambios necesarios en su presupuesto vigente. Ello se puede deber a múltiples circunstancias, tales como incurrimiento de gastos imprevistos, mala planificación o administración, insuficiencia de fondos y otros. Los recurrentes no nos ilustran persuasivamente al respecto.

    II

    [P795] Aclarados estos extremos, notamos que se impone la revocación de la sentencia por varios fundamentos. Analicémoslos.

    A-- Nulidad en el método seguido para proceder a decretar las cesantías

    [3] La Sec. 4.6 de la Ley de Personal, 3 L.P.R.A. sec. 1336, y su Reglamento, Areas Esenciales al Principio de Mérito, Sec. 9.3(1), sobre cesantías debidas a falta de trabajo o fondos, prescribe un método a base de prelación. El método que se adopte "se pondrá en conocimiento de los empleados". Establece que serán separados primeramente los empleados transitorios, luego los probatorios y, por último, los regulares. Además preceptúa que para decretar el orden dentro de cada uno de los grupos de empleados se considerará el desempeño de sus funciones--Sec. 9.3(1)(c)(1)--y que, a falta de información válida para precisar este elemento, el factor determinante será el tiempo en el servicio--Sec. 9.3(1)(c)(2)--de manera que la persona de más reciente nombramiento cesará primero.

    En el caso de autos la autoridad nominadora se vio en la obligación de utilizar el factor de antigüedad en el trabajo por carecer del elemento de eficiencia, debido a que en la agencia no existía método de evaluación de empleados.

    [4] Ahora bien, notamos que es meritoria la contención de los recurrentes de que se violó el debido proceso al no darse...

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