Sentencia de Tribunal Apelativo de 29 de Agosto de 2008, número de resolución KLCE200800997

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE200800997
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución29 de Agosto de 2008

LEXTA20080829-084 Rivera Brache v. De Jesús Chazule

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL FAJARDO

PANEL X

CARMEN L. RIVERA BRACHE Peticionaria v. DESIDERIO DE JESÚS CHAZULE Recurrido KLCE200800997 CERTIORARI procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Fajardo SOBRE: DIVISIÓN BIENES GANANCIALES Caso Núm. N AC1996-0021

Panel integrado por su presidente, la Juez Pesante Martínez, el Juez Miranda De Hostos y la Jueza Pabón Charneco

Miranda De Hostos, J.

R E S O L U C I Ó N

En San Juan, Puerto Rico, a 29 de agosto de 2008.

La peticionaria Carmen L. Rivera Brache

acude ante nos de una resolución que emitió el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Fajardo, que dispuso sobre el trámite de ejecución de sentencia sobre una liquidación de bienes gananciales entre las partes litigantes.

En su parte pertinente el foro de instancia dispuso en su resolución que:

Por los fundamentos expuestos, este tribunal ORDENA adjudicarle los $24,500.00 consignados en Secretaría a la parte demandante, Sra. Carmen Lydia Rivera Brache y le adjudica la titularidad del mismo a la parte demandada, el Sr.

Desiderio De Jesús Chazule.

También le ordena a las partes a

darle fiel cumplimiento a los acuerdos llegados en la estipulación los cuales están suscritos en la primera parte de este documento. La parte demandada debe satisfacer cualquier cantidad por concepto de renta que le deba a la parte demandante, según estipulado.

Las partes deberán cumplir con lo aquí ordenado en un término no mayor de sesenta (60) días, así lo ordena el tribunal, so pena de sanciones.

Ap. I, pág. 6

Inconforme con tal dictamen, la peticionaria acude ante nos alegando en síntesis que incidió el foro de instancia al enmendar una sentencia final, firme e inapelable dictada hace más de diez años, para darle una interpretación distinta.

Se deniega expedir el auto de certiorari, por los siguientes fundamentos. Veamos.

I

Según lo dispone la Ley Núm. 201 de 22 de agosto de 2003, conocida como Ley de la Judicatura del Estado Libre Asociado de Puerto Rico de 2003, se creó un tribunal intermedio apelativo cuyas funciones es la de proveer a los ciudadanos un foro colegiado de por lo menos tres jueces que revisen la validez jurídica de los dictámenes interlocutorios y finales de Tribunal de Primera Instancia, y organismos y agencias administrativas. Art. 4.002, Ley de la Judicatura 2003, 4 L.P.R.A. Sec. 24w...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR