Sentencia de Tribunal Apelativo de 29 de Agosto de 2008, número de resolución KLRA200800792

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA200800792
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución29 de Agosto de 2008

LEXTA20080829-111 Dávila Hernández v. Adm. de los Tribunales

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGION JUDICIAL SAN JUAN

PANEL IX

DIANA DÁVILA HERNÁNDEZ Recurrente
v.
ADMINISTRACIÓN DE LOS TRIBUALES, HON. SONIA IVETTE VÉLEZ COLÓN Recurridos
KLRA200800792
REVISIÓN ADMINISTRATIVA Procedente de la Administración de los Tribunales

Panel integrado por su presidente, el Juez López Feliciano, el Juez Hernández

Serrano y el Juez Rosario Villanueva

Rosario Villanueva, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 29 de agosto de 2008.

Comparece ante nos la señora Diana Dávila Hernández (recurrente) por derecho propio mediante Recurso de Revisión y solicita que revisemos una determinación de la Directora Administrativa de los Tribunales, emitida el 9 de junio de 2008.

Por los fundamentos que exponemos a continuación, desestimamos el recurso por falta de jurisdicción para entender en el mismo.

I

Conforme surge del expediente ante nos, el 4 de junio de 2007 la recurrente presentó ante la consideración de la Oficina de Asuntos Legales de la Oficina de Administración de los Tribunales una queja contra un Juez del Tribunal de Primera Instancia sobre la conducta que el Juez había exhibido en el trámite del caso número D DI2005-0220. Posteriormente, sometió un ademdum

a la queja en torno a nuevos asuntos ocurridos en el caso. De la queja presentada surge que su desacuerdo con el Juez fue por la manera en que éste llevo a cabo el proceso de cobrar una pensión alimenticia fijada.

El 9 de junio de 2008 la Directora Administrativa de los Tribunales archivó la queja presentada por la recurrente por carecer de méritos.

Inconforme, la recurrente acude ante nos mediante recurso de revisión judicial.

II

De la definición de Ley Núm. 170 del 12 de agosto de 1988, conocida como la Ley de Procedimientos Administrativos Uniforme (L.P.A.U.), 3 L.P.R.A. sec.

2101 et seq, se excluyen varias entidades gubernamentales entre las cuales se encuentra la Rama Judicial. Municipio de Arecibo v. Municipio de Quebradillas, 161 D.P.R. 109 (2004). A tales fines, el artículo 1 de la referida ley dispone que agencia significa:

[C]ualquier junta, cuerpo, tribunal examinador, corporación pública, comisión, oficina independiente, división, administración, negociado, departamento, autoridad, funcionario, persona, entidad o cualquier instrumentalidad del Estado Libre Asociado de Puerto Rico u organismo administrativo...

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