Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 22 de Enero de 2004 - 161 DPR 109
Emisor | Tribunal Supremo |
Número del caso | CC-2002-816 |
TSPR | 2004 TSPR 010 |
DPR | 161 DPR 109 |
Fecha de Resolución | 22 de Enero de 2004 |
Certiorari
2004 TSPR 10
161 DPR 109 (2004)
161 D.P.R. 109 (2004)
2004 JTS 17
Número del Caso: CC-2002-816
Fecha: 22 de enero de 2004
Tribunal de Circuito de Apelaciones: Circuito Regional III
Juez Ponente: Hon. Jorge L. Escribano Medina
Abogado de la Parte Peticionaria: Lcdo.
Lorenzo G. Llerandi Beauchamp
Abogados de la Parte Recurrida: Lcdo. Edgar Hernández Sánchez
Lcdo. Germán R. Monroig-Pomales
Cobro de Dinero entre dos municipios, Se puede hacer en los tribunales de acuerdo a la Ley de Municipios autónomos y no exclusivamente por la Comisión para Resolver Controversias sobre Pagos y Deudas entre Agencias Gubernamentales
Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado señor FUSTER BERLINGERI.
San Juan, Puerto Rico, a 22 de enero de 2004.
Nos toca decidir si el Tribunal de Primera Instancia tiene facultad para entender en una acción en cobro de dinero instada por un Municipio en contra de otro Municipio o si, por el contrario, dicha facultad le pertenece sólo a la "Comisión para Resolver Controversias sobre Pagos y Deudas entre Agencias Gubernamentales" (en adelante, "Comisión").
El 31 de enero de 1995 el Municipio de Quebradillas (en adelante, Quebradillas) y el Municipio de Arecibo (en adelante, Arecibo) suscribieron un acuerdo titulado "Intermunicipal Agreement for Interim Disposal of Solid Waste Between Municipality of Arecibo and Municipality of Quebradillas", mediante el cual Arecibo se comprometió a recibir los desperdicios sólidos generados por la población de Quebradillas a cambio de una suma de dinero que sería determinada durante cada año fiscal.
El 5 de febrero de 1997 Arecibo presentó en el Tribunal de Primera Instancia una demanda en cobro de dinero contra Quebradillas. Alegó que la parte recurrida le adeudaba $373,834.32 en virtud del referido contrato.1
Quebradillas contestó la demanda, aceptando la existencia del contrato y negando prácticamente el resto de las alegaciones de Arecibo.
Luego de varios trámites en el pleito, y ante las reiteradas incomparecencias del Municipio de Quebradillas, el 1 de octubre de 2001 el tribunal de instancia procedió a eliminar las alegaciones de dicha parte y a anotarle la rebeldía.
Posteriormente, el 17 de octubre de 2001, Quebradillas radicó una moción de desestimación por falta de jurisdicción sobre la materia. Fundamentó tal solicitud en que la parte peticionaria, Arecibo, tenía que agotar los remedios administrativos antes de presentar su acción judicial. Alegó, a su vez, que la "Comisión para Resolver Controversias sobre Pagos y Deudas entre Agencias Gubernamentales", creada por la Ley Núm. 80 del 3 de junio de 1980, 3 L.P.R.A.
1751 (en adelante, Ley Núm. 80), era el foro facultado para atender en primera instancia el asunto en controversia. Por su parte, Arecibo presentó una moción en oposición a la desestimación. Alegó que la Ley de Municipios Autónomos, Ley Núm. 81 de 30 de agosto de 1991, 21 L.P.R.A. Sec. 4001 et seq., según enmendada, derogó tácitamente la Ley Núm. 80, al concederle a los municipios la facultad para cobrar sus deudas y, que por tal razón, el foro judicial tenía jurisdicción para entender en este tipo de controversias.
Luego de examinar los argumentos de las partes, el foro de instancia declaró no ha lugar la solicitud de desestimación. Inconforme con el referido dictamen y al amparo del mismo fundamento de la moción de desestimación que había presentado ante el tribunal de instancia, Quebradillas acudió al Tribunal de Circuito de Apelaciones. El 1 de octubre de 2002 dicho tribunal revocó el dictamen impugnado por entender que conforme la Ley Núm. 80 la referida "Comisión" tenía jurisdicción exclusiva en el caso.
El Municipio de Arecibo...
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