Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 22 de Enero de 2004 - 161 DPR 109

EmisorTribunal Supremo
Número del casoCC-2002-816
TSPR2004 TSPR 010
DPR161 DPR 109
Fecha de Resolución22 de Enero de 2004

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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Municipio de Arecibo

Peticionario

v.

Municipio de Quebradillas

Recurrido

Certiorari

2004 TSPR 10

161 DPR 109 (2004)

161 D.P.R. 109 (2004)

2004 JTS 17

Número del Caso: CC-2002-816

Fecha: 22 de enero de 2004

Tribunal de Circuito de Apelaciones: Circuito Regional III

Juez Ponente: Hon. Jorge L. Escribano Medina

Abogado de la Parte Peticionaria: Lcdo.

Lorenzo G. Llerandi Beauchamp

Abogados de la Parte Recurrida: Lcdo. Edgar Hernández Sánchez

Lcdo. Germán R. Monroig-Pomales

Cobro de Dinero entre dos municipios,Se puede hacer en los tribunales de acuerdo a la Ley de Municipios autónomos y no exclusivamente por la Comisión para Resolver Controversias sobre Pagos y Deudas entre Agencias Gubernamentales

Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado señor FUSTER BERLINGERI.

San Juan, Puerto Rico, a 22 de enero de 2004.

Nos toca decidir si el Tribunal de Primera Instancia tiene facultad para entender en una acción en cobro de dinero instada por un Municipio en contra de otro Municipio o si, por el contrario, dicha facultad le pertenece sólo a la "Comisión para Resolver Controversias sobre Pagos y Deudas entre Agencias Gubernamentales" (en adelante, "Comisión").

I

El 31 de enero de 1995 el Municipio de Quebradillas (en adelante, Quebradillas) y el Municipio de Arecibo (en adelante, Arecibo) suscribieron un acuerdo titulado "Intermunicipal Agreement for Interim Disposal of Solid Waste Between Municipality of Arecibo and Municipality of Quebradillas", mediante el cual Arecibo se comprometió a recibir los desperdicios sólidos generados por la población de Quebradillas a cambio de una suma de dinero que sería determinada durante cada año fiscal.

El 5 de febrero de 1997 Arecibo presentó en el Tribunal de Primera Instancia una demanda en cobro de dinero contra Quebradillas. Alegó que la parte recurrida le adeudaba $373,834.32 en virtud del referido contrato.1

Quebradillas contestó la demanda, aceptando la existencia del contrato y negando prácticamente el resto de las alegaciones de Arecibo.

Luego de varios trámites en el pleito, y ante las reiteradas incomparecencias del Municipio de Quebradillas, el 1 de octubre de 2001 el tribunal de instancia procedió a eliminar las alegaciones de dicha parte y a anotarle la rebeldía.

Posteriormente, el 17 de octubre de 2001, Quebradillas radicó una moción de desestimación por falta de jurisdicción sobre la materia. Fundamentó tal solicitud en que la parte peticionaria, Arecibo, tenía que agotar los remedios administrativos antes de presentar su acción judicial. Alegó, a su vez, que la "Comisión para Resolver Controversias sobre Pagos y Deudas entre Agencias Gubernamentales", creada por la Ley Núm. 80 del 3 de junio de 1980, 3 L.P.R.A.

1751 (en adelante, Ley Núm. 80), era el foro facultado para atender en primera instancia el asunto en controversia. Por su parte, Arecibo presentó una moción en oposición a la desestimación. Alegó que la Ley de Municipios Autónomos, Ley Núm. 81 de 30 de agosto de 1991, 21 L.P.R.A. Sec. 4001 et seq., según enmendada, derogó tácitamente la Ley Núm. 80, al concederle a los municipios la facultad para cobrar sus deudas y, que por tal razón, el foro judicial tenía jurisdicción para entender en este tipo de controversias.

Luego de examinar los argumentos de las partes, el foro de instancia declaró no ha lugar la solicitud de desestimación. Inconforme con el referido dictamen y al amparo del mismo fundamento de la moción de desestimación que había presentado ante el tribunal de instancia, Quebradillas acudió al Tribunal de Circuito de Apelaciones. El 1 de octubre de 2002 dicho tribunal revocó el dictamen impugnado por entender que conforme la Ley Núm. 80 la referida "Comisión" tenía jurisdicción exclusiva en el caso.

El Municipio de Arecibo entonces acudió ante nos mediante un recurso de certiorari y alegó en esencia que había errado el Tribunal de Circuito de Apelaciones al determinar que la jurisdicción primaria y exclusiva para entender en el asunto que hoy nos ocupa correspondía al foro administrativo.

El 13 de diciembre de 2002 le dimos término a la parte recurrida para mostrar causa, si alguna tuviere, por la cual no se debía revocar la sentencia del foro apelativo del 1 de octubre de 2002. Quebradillas compareció el 21 de enero de 2003. Con el beneficio de su comparecencia, pasamos a resolver según lo intimado.

II

A los fines de atender la controversia ante nos, es menester exponer sucintamente el propósito que tuvo el legislador al aprobar la Ley que creó la "Comisión".

Según se desprende de la exposición de motivos de la Ley Núm. 80, la mencionada "Comisión" fue creada con el propósito de lograr acuerdos expeditamente entre agencias gubernamentales en cuanto al monto que una agencia le debía a otra por servicios prestados, o en cuanto al modo en que debía pagarse la cantidad adeudada. Así pues, se creó esta "Comisión", integrada por tres miembros, a saber: el Secretario de Justicia, el Secretario de Hacienda y el Director de la Oficina de Gerencia y Presupuesto. De conformidad con la ley, el término "agencias gubernamentales" incluye, entre otros, a los municipios.3 L.P.R.A. sec. 1751. El último párrafo del artículo 3 de la citada Ley Núm. 80 establece que los acuerdos procurados por dicha "Comisión" serán finales y firmes y que no serán apelables ante ningún organismo judicial o cuasijudicial.3 L.P.R.A. sec. 1753.

Como podemos apreciar, la mencionada "Comisión" no es propiamente una agencia administrativa. Se trata, más bien, de un comité del Ejecutivo encargado de investigar y resolver determinadas diferencias de criterio sobre cuentas intragubernamentales.

III

En el caso de autos, el Tribunal de Circuito de Apelaciones resolvió específicamente que la Ley Núm. 80 "claramente indica" que la llamada "Comisión para Resolver Controversias sobre Pagos y Deudas entre Agencias Gubernamentales" tiene jurisdicción primaria exclusivapara entender en controversias como la de autos. Esta conclusión del foro apelativo, sobre la cual basó su dictamen, no es correcta. Veamos por qué no lo es.

Ya antes hemos resuelto que los tribunales de Puerto Rico, por ser foros de jurisdicción general, tienen autoridad de ordinario para entender en cualquier reclamación que presente una controversia propia para adjudicación.Roberts v. U.S.O. Council of Puerto Rico, 145 D.P.R. 58 (1998); Junta Dir. Cond.

Montebello v. Fernández, 136 D.P.R. 223 (1994); Ferretería Matos, Inc.

v. P.R. Tel. Co., 110 D.P.R. 153 (1980); Rosado v. Registrador, 71 D.P.R. 553 (1950); Oronoz v. Román, 26 D.P.R. 25 (1917)....

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