Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Septiembre de 2008, número de resolución KLCE200800572

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE200800572
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2008

LEXTA20080930-01 Torres v. Depto. de Educación del ELA

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGION JUDICIAL DE CAROLINA/GUAYAMA

PANEL XIII

MARIA J. ROSA TORRES, por sí y en representación del menor GIL ENRIQUE ALICEA ROSA Recurridos
v.
DEPARTAMENTO DE EDUCACIÓN DEL ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO; Y OTROS Peticionarios
KLCE200800572
CERTIORARI Procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Carolina Caso Núm.: FNDP2007-0025

Panel integrado por su presidente, el Juez Ortiz Carrión, la Juez Fraticelli Torres y el Juez Rosario Villanueva

SENTENCIA

(EN RECONSIDERACIÓN)

En San Juan, Puerto Rico a 30 de septiembre de 2008.

El 9 de junio de 2008 dictamos una sentencia en el caso de autos. Expedimos el auto de certiorari solicitado por el Estado Libre Asociado de Puerto Rico y revocamos la resolución del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Carolina, que denegó la desestimación de la demanda incoada por la parte recurrida, María J. Rosa Torres, por sí y en representación de su hijo menor de edad, Gil Enrique Alicea Rosa, porque esta parte no cumplió con el requisito de notificación al Secretario de Justicia en los noventa días siguientes a la fecha en que tuvo conocimiento de los daños que reclama, según exige el Artículo 2A de la Ley de Reclamaciones y Demandas contra el Estado, Ley Núm. 104 de 29 de junio de 1955, 31 L.P.R.A. sec. 3077a.

La parte demandante y recurrida emplazó oportunamente al Departamento de Educación, pero nunca emplazó al Secretario de Justicia. El 1ro de noviembre de 2007 el E.L.A. solicitó la desestimación de la demanda, porque no se cumplió el requisito del Artículo 2A de la Ley 104, ya citada. También alegó que la parte recurrida no emplazó al Secretario de Justicia conforme a la Regal 4.4(g) y el caso de Canchani

v. CRUV, 105 D.P.R. 352, 357 (1976).

Mientras, una de las demandadas, Genesis Security Services, la compañía de seguridad que prestaba servicios al Departamento de Educación para la fecha de los hechos que originan la demanda, presentó una demanda contra coparte contra el E.L.A. Al momento de la solicitud de desestimación del E.L.A. ya se había instado esta causa de acción.

Oportunamente los recurridos Rosa y Alicea se opusieron a la solicitud de desestimación del E.L.A. y argumentaron que el Estado tenía conocimiento de los hechos del caso, porque el individuo que cometió el robo fue procesado criminalmente, hallado culpable y sentenciado de conformidad en el caso Pueblo v. José M. Miranda Andino, KBD2006-G0630. Por esta razón, Rosa y Alicea adujeron que se daba la excepción admitida por la jurisprudencia al cumplimiento estricto del requisito que exige el Artículo 2A de la Ley 104. Las partes expusieron sus argumentos en una vista argumentativa, luego de la cual el Tribunal de Primera Instancia denegó la solicitud de desestimación del E.L.A.

Inconforme con esa determinación, el E.L.A. recurrió ante nos y planteó como único error que el Tribunal de Primera Instancia incidió al no requerir a la parte demandante que demostrara justa causa para no haber notificado de la reclamación al E.L.A. dentro del término requerido por el Artículo 2A de la Ley 104, y denegar la moción de desestimación del Estado porque alegadamente

“tenía conocimiento de los hechos”. Como anticipado, expedimos el auto de certiorari solicitado y revocamos la resolución recurrida.

Fundamentamos nuestro fallo original en que el caso de autos no presentaba la situación excepcional que describía nuestra jurisprudencia para eximir el cumplimiento de tal requisito. Así, al evaluar la trayectoria doctrinal de ese asunto, expresamos que, aunque el requisito de notificación al Secretario de Justicia dentro del plazo de 90 días es de cumplimiento estricto, el Tribunal Supremo ha pautado que debe aplicarse de manera rigurosa en las acciones contra el Estado o los municipios por daños ocasionados por su culpa o negligencia. Acevedo v. Mun. de Aguadilla, 153 D.P.R.

788, 798 (2001). Esto es así porque esa notificación oportuna “es una parte esencial de la causa de acción y, a menos que se cumpla con la misma, no existe derecho a demandar.” Mangual v. Tribunal Superior, 88...

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