Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 24 de Noviembre de 1976 - 105 D.P.R. 352

EmisorTribunal Supremo
DPR105 D.P.R. 352
Fecha de Resolución24 de Noviembre de 1976

105 D.P.R. 352 (1976)CANCHANI V. C.R.U.V.

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

GENOVEVA CANCHANI, demandante y recurrida

vs.

CORPORACIÓN DE RENOVACIÓN URBANA Y VIVIENDA, ADMINISTRACIÓN

DE PARQUES Y RECREO PÚBLICOS DE P. R., ETC., demandados y recurrentes

Núm. R-76-276

105 D.P.R. 352

24 de noviembre de 1976

PETICIÓN DE CERTIORARI para revisar una RESOLUCIÓN de Diana L. Ortiz Castro, J. (Ponce) negándose a dejar sin efecto una sentencia en rebeldía dictada contra los recurrentes. Se expide el auto solicitado, se revoca la resolución dictada y en su lugar se deja sin efecto la sentencia en rebeldía.

  1. DERECHO ADMINISTRATIVO--PODERES Y PROCEDIMIENTOS DE AGENCIAS, FUNCIONARIOS Y AGENTES ADMINISTRATIVOS--EN GENERAL--FACULTADES O PODERES DE LAS AGENCIAS--FACULTAD PARA DEMANDAR Y SER DEMANDADA--ADMINISTRACIÓN DE PARQUES--EMPLAZAMIENTOS--La Administración de Parques y Recreo es una agencia o instrumentalidad gubernamental, no una corporación pública o entidad con personalidad jurídica independiente del Estado Libre Asociado, cuyas funciones ejerce en representación del Gobierno de Puerto Rico.

  2. PALABRAS Y FRASES-- Personalidad Jurídica.--El hecho de que una instrumentalidad del Gobierno de Puerto Rico--en el caso de autos la Administración de Parques y Recreo--tenga, bajo su estatuto orgánico, personalidad jurídica, no la convierte per se en corporación pública exenta de los requisitos de notificación que impone la ley, a los que demandan instrumentalidades públicas.

    Dicha frase únicamente la faculta para poder demandar o ser demandada quitándole la protección de inmunidad soberana que clásicamente goza el Estado.

  3. REGLAS DE PROCEDIMIENTO CIVIL--INICIACION DEL PLEITO-- EMPLAZAMIENTO--EN GENERAL--INSTRUMENTALIDAD GUBERNAMENTAL--A los fines de la Regla 4.4(e) de las de Procedimiento Civil, la Administración de Parques y Recreo no es una corporación, compañía, sociedad, asociación o cualquier otra persona jurídica.

  4. ID.--ID.--ID.--ID.--ID--Ni bajo las disposiciones de la Regla 4.4(f) ni bajo las de la Regla 4.4(e) de las de Procedimiento Civil--la última de las cuales abarca las entidades jurídicas y asociaciones que no constituyan gobierno, sus instrumentalidades no corporativas o agencias--puede considerarse incluida la Administración de Parques y Recreo.

  5. ID.--ID.--ID.--ID.--ID--Es nulo un emplazamiento a una instrumentalidad del Estado Libre Asociado cuando el mismo y la correspondiente demanda se notifican al Director Ejecutivo de la instrumentalidad concernida, mas no al Secretario de Justicia de Puerto Rico.

  6. ID.--ID.--ID.--ID.--ID--No tiene jurisdicción un tribunal para dictar una sentencia en rebeldía contra la Administración de Parques y Recreo--la cual no es una corporación pública, sino una instrumentalidad del Gobierno de Puerto Rico--cuando, emplazado su Director Ejecutivo, no se notifica y diligencia dicho emplazamiento con copia de la demanda en la persona del Secretario de Justicia o su representante. Y comete error el tribunal al no dejar sin efecto dicha sentencia en rebeldía al serle solicitado.

    Roberto Armstrong, Jr., Procurador General Interino, y Josefa A. Román García, Procuradora General Auxiliar, abogados de los recurrentes.

    Baragaño & Zayas, abogados de la recurrida.

    OPINIÓN EMITIDA POR EL JUEZ NEGRÓN GARCÍA

    Los hechos del caso de autos nos permiten aclarar la siguiente interrogante: ¿quiénes deben emplazarse cuando se demanda una instrumentalidad del Estado Libre Asociado que no es una corporación pública? Veamos.

    El Tribunal Superior, Sala de Ponce, dictó sentencia en rebeldía el 15 de agosto de 1975 contra la demandada recurrente Administración de Parques y Recreo Públicos1 condenándola a satisfacer a la demandante recurrida Genoveva Canchani la cantidad total de $3,555.00 en concepto de daños físicos y mentales experimentados al caerse alegadamente en un hoyo oculto en un camino localizado en un parque atlético.

    En 24 de febrero de 1976, la Administración, por conducto del Secretario de Justicia formuló una moción solicitando se dejara sin efecto dicha sentencia alegando nulidad por falta de jurisdicción sobre su persona, aduciendo en su apoyo, el incumplimiento por la parte actora de las disposiciones [P354] de la Regla 4.4(f) y (g) de las de Procedimiento Civil vigentes, que regulan la forma y manera en que ha de diligenciarse un emplazamiento, y rezan del siguiente modo:

    "(f) Al Estado Libre Asociado de Puerto Rico, entregando copia del emplazamiento y de la demanda al Secretario de Justicia, o a una persona designada por éste, y cuya designación conste en la Secretaría del Tribunal. (g) A un funcionario o a una instrumentalidad del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, que no fuere una corporación, entregando copia del emplazamiento y de la demanda a dicho funcionario o al jefe ejecutivo de dicha instrumentalidad y al Secretario de Justicia o a una persona designada por éste y...

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