Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 31 de Mayo de 1963 - 88 D.P.R. 491

EmisorTribunal Supremo
DPR88 D.P.R. 491
Fecha de Resolución31 de Mayo de 1963

88 D.P.R. 491 (1963) MANGUAL V.

TRIBUNAL SUPERIOR

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

PABLO MANGUAL y EVARISTA RIVERA, ETC., ET AL., peticionarios

vs.

TRIBUNAL SUPERIOR DE PUERTO RICO, SALA DE PONCE,

HON.

ANTONIO J. MATTA, JUEZ, demandado

Núm. C-62-31

88 D.P.R. 491

31 de mayo de 1963

RECURSO DE CERTIORARI para revisar SENTENCIA de Antonio J. Matta, J. (Ponce) desestimando una demanda en daños y perjuicios. Anulado el auto expedido y se confirma la sentencia.

  1. CORPORACIONES MUNICIPALES--DAÑOS--ACTOS U OMISIONES DE SUS FUNCIONARIOS O AGENTES--RESPONSABILIDAD POR TALES ACTOS U OMISIONES--DEFENSAS--NOTIFICACIÓN DENTRO DE 90 DÍAS-- Los propósitos a que responden los estatutos que requieren una notificación a los municipios como requisito previo a la iniciación de una acción judicial en resarcimiento de daños y perjuicios se exponen en la opinión.

  2. ID.--ACCIONES--DEFENSAS EN GENERAL--NOTIFICACIÓN DENTRO DE NOVENTA DÍAS-- En esta jurisdicción, el cumplimiento del requisito de notificar a los municipios dentro de los noventa días siguientes a la fecha en que se tuvo conocimiento de los daños a la persona o a la propiedad es una condición previa de cumplimiento estricto para poder demandarlos en resarcimiento de daños y perjuicios.

    Sala integrada por el Juez Asociado Señor Blanco Lugo como Presidente Accidental de Sala y los Jueces Asociados Señores Dávila y Ramírez Bages.

    OPINIÓN EMITIDA POR EL HON.

    JUEZ BLANCO LUGO

    En 9 de noviembre de 1961 los cónyuges Pablo Mangual y Evarista Rivera, por sí y en el ejercicio de la patria potestad sobre su hijo menor Nelson, incoaron una acción en reclamación de daños y perjuicios contra el Municipio de Coamo, en la cual sustancialmente alegaron que el día 3 de febrero anterior, [P492] en ocasión de celebrarse las fiestas patronales, dicho menor recibió graves lesiones al ser alcanzado por un cohete que fuera quemado como parte del espectáculo de fuegos artificiales que el municipio auspiciaba para el lucimiento de las festividades.1 Se solicitó una indemnización de $40,000 para compensar los daños sufridos por el menor y $5,000 por las angustias y torturas mentales experimentadas por los padres.

    El municipio demandado solicitó la desestimación de la acción aduciendo que los hechos expuestos en la demanda dejaban de exponer una reclamación que justificara la concesión de remedio. Señalada para vista esta moción, aparentemente el tribunal en corte abierta dictó una resolución declarando con lugar la desestimación por no surgir de las alegaciones2 que se hubiera dado cumplimiento a las disposiciones del Art. 96 de la Ley Municipal de 1960, Núm. 142 de 21 de julio de 1960, 21 L.P.R.A. sec. 1603, que en su parte pertinente lee como sigue:

    "(a)

    Toda persona que tenga reclamaciones de cualquier clase contra una corporación municipal, por daños personales o a la propiedad, causados por culpa o negligencia de la corporación municipal, deberá presentar al jefe ejecutivo de ésta una notificación escrita, haciendo constar en forma clara y concisa la fecha, sitio, causa y naturaleza general del daño sufrido, la cuantía de la compensación monetaria o el tipo de remedio adecuado al daño sufrido, los nombres y direcciones de sus testigos y la dirección del reclamante así como el sitio donde recibió tratamiento médico en primera instancia.

    "(b)

    Dicha notificación se entregará al jefe ejecutivo de la corporación municipal remitiéndola por correo certificado, o por [P493] diligenciamiento personal o en cualquier otra forma fehaciente reconocida en derecho.

    "(c)

    La referida notificación escrita se presentará al jefe ejecutivo municipal dentro de los noventa días siguientes a la fecha en que el reclamante tuvo conocimiento de los daños que reclama. Si el reclamante estuviere mental o físicamente imposibilitado para hacer dicha notificación dentro del término prescrito, no quedará sujeto a la limitación anteriormente dispuesta, viniendo obligado a hacer la referida notificación dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que cese la incapacidad.

    "(d)

    Si el perjudicado fuere un menor de edad, o fuere persona sujeta a tutela...

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