Sentencia de Tribunal Apelativo de 10 de Octubre de 2008, número de resolución KLCE0801241

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE0801241
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución10 de Octubre de 2008

LEXTA20081010-006 Vega Rivera v. Reyes Rosado

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE CAGUAS

PANEL XI

BRENDA LIZ VEGA RIVERA Recurrida v. EDITH REYES ROSADO, JOHN DOE Y ASEGURADORAS X Peticionaria
KLCE0801241
Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia Sala de Caguas Civil núm. EAC2007-0492 Incumplimiento de Contrato, Dolo Daños y Perjuicios

Panel integrado por su presidente, el juez Rivera Martínez, el juez Colón Birriel

y la juez Jiménez Velázquez.

Rivera Martínez, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 10 de octubre de 2008.

El 8 de septiembre de 2008 la señora Edith Reyes Rosado (en adelante peticionaria) presentó un recurso de certiorari

en el que nos solicita que revoquemos la orden emitida el 11 de agoto de 2008 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Caguas

(en adelante TPI). Mediante la misma se declaró no ha lugar la solicitud de desestimación presentada por la peticionaria. Además, la peticionaria presentó con el recurso una Moción Solicitando Paralización de Procedimientos en el Tribunal de Instancia.

El 8 de septiembre de 2008 le concedimos cinco (5) días a la señora Brenda Liz

Vega Rivera (en adelante recurrida) para expresarse. Con el beneficio de su

comparecencia, procedemos a expedir el auto de certiorari y revocar la resolución recurrida.

I

El 6 de agosto de 2007 la parte recurrida presentó una demanda ante el TPI por incumplimiento de contrato, dolo y daños y perjuicios. El 4 de febrero de 2008 la recurrida solicitó al TPI prórroga para emplazar y que se ordenara el emplazamiento por edicto. Acompañó declaración jurada del emplazador

Ángel Estrella Rivas, en la cual el emplazador

Estrella Rivas declaró que luego de recibir el emplazamiento acudió a las oficinas del correo postal de Guaynabo los días 16 y 30 de octubre de 2007 y los días 6, 14 y 21 de noviembre de 2007. Declaró, además, que se entrevistó con el “post master”, quien le informó que la señora Edith

Reyes Rosado (demandada) tenía el apartado 264 en Guaynabo

pero que no podía proveerle la dirección física de esta persona. Declaró también que buscó en el portal de la Rama Judicial, en donde encontró un caso de declaratoria de herederos en el Tribunal de Bayamón en donde la señora Edith Reyes Rosado era parte, por lo que se personó al archivo de dicho tribunal y revisó el expediente, pero no surgió dirección física de ésta. Declaró, además, que se entrevistó con la demandante y revisó los documentos que tenía disponible relacionados a la compraventa de la propiedad objeto de la demanda pero en todos los documentos la dirección que surgía era la de la propiedad objeto del litigio en Caguas.

El 4 de marzo de 2008 y notificada el 8 de abril de 2008, el TPI declaró con lugar la prórroga de 90 días para emplazar y la solicitud de orden de emplazamiento por edicto. Ese mismo día se emitió una orden autorizando el emplazamiento por edicto. El edicto fue publicado en el periódico The San Juan Star el 1 de mayo de 2008. El 24 de mayo de 2008 la peticionaria plantea que recibió por correo certificado con acuse de recibo los siguientes documentos:

  1. Carta de 9 de mayo de 2008 suscrita por la abogada de la demandante recurrida.

  2. Copia del edicto emitido por el tribunal para su publicación.

  3. Copia de la demanda.

  4. Copia de la orden judicial autorizando el emplazamiento por edicto.

El 28 de mayo de 2008 la peticionaria compareció al TPI, sin someterse a su jurisdicción, alegando que la orden de edicto era nula, que no se cumplió con los requisitos de la Regla 4.5 de Procedimiento Civil, que no se expresaron diligencias específicas y necesarias para obtener el paradero de la demandada, que no se cumplió con los requisitos de declaraciones juradas de la Regla 4.5 y que los documentos notificados a la demandada por correo no informaban la fecha de publicación del edicto, por lo que solicitaba la desestimación de la demanda. La parte recurrida se opuso a la solicitud de desestimación. El 11 de agosto de 2008 el TPI declaró no ha lugar la desestimación. De esta determinación la peticionaria recurre ante nos planteando el siguiente señalamiento de error:

Erró el Tribunal de Instancia al declarar sin lugar la moción de desestimación por no haberse emplazado adecuadamente y al no decretar la nulidad del emplazamiento por edicto por no haberse autorizado y efectuado conforme a derecho.

II

El propósito del emplazamiento es notificar a la parte demandada que existe una acción judicial en su contra, para que si así lo desea comparezca en el juicio a ejercer su derecho y a presentar prueba a su favor. Banco Popular de P.R. v. Negrón Barbosa, 164 D.P.R. ___ (2005), 2005 T.S.P.R. 77; Global Gas, Inc. v. Salaam Realty, 164 D.P.R.

_____ (2005), 2005 T.S.P.R. 42; Datiz v. Hospital Episcopal 163 D.P.R. 10 (2004); Medina v. Medina, 161 D.P.R. 806 (2004). Por tanto, el emplazamiento es el mecanismo procesal que se utiliza para que un tribunal adquiera jurisdicción sobre la persona del demandado, de forma tal que éste quede obligado por la sentencia que en su día se dicte. Banco Popular de P.R. v. Negrón Barbosa, supra; Márquez v. Barreto, 143 D.P.R. 137, 142 (1997). Véase, también, Bco. Central Corp. v. Capitol

Plaza, Inc., 135 D.P.R. 760 (1994). La validez o nulidad del proceso y de la sentencia que se dicte en él, en caso de que el demandado no comparezca voluntariamente, dependen de que se hayan seguido todos los requisitos establecidos en la Regla 4 de Procedimiento...

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