Sentencia de Tribunal Apelativo de 22 de Octubre de 2008, número de resolución KLCE200801312

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE200801312
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución22 de Octubre de 2008

LEXTA20081022-024 PUEBLO V.

GUERRERO PIZARRO

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL II

PUEBLO DE PUERTO RICO Peticionaria v. JESÚS M. GUERRERO PIZARRO Recurrido
KLCE200801312
Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan Crim. Núm.: KVI2008G0033, KLA2008G0254 AL 256 Sobre: Art. 106 Primer Grado Código Penal, Arts. 5.04 y 5.09 Ley Armas

Panel integrado por su presidenta, la Juez García García, la Juez Varona Méndez y el Juez Cabán García.

Cabán García, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 22 de octubre de 2008.

I.

En contra del Sr. Jesús M. Guerrero Pizarro (Recurrido) se presentaron denuncias por violación al Artículo 106 del Código Penal del 2004, 33 L.P.R.A.

4734 (Asesinato en Primer Grado), dos (2) cargos por violación al Artículo 5.04 de la Ley de Armas y un (1) cargo por violación al Artículo 5.09 de la Ley de Armas, 25 L.P.R.A. secs. 458c, 458h. Celebrada la vista preliminar se determinó causa probable por los referidos delitos y se presentaron las correspondientes acusaciones. Luego de diversos trámites procesales sin que se pudiera iniciar el juicio, durante la vista de 18 de agosto de 2008, la representación legal del Recurrido solicitó su excarcelación por haber expirado el término constitucional de seis (6) meses en espera de juicio. Habiendo estado detenido el Recurrido desde el 20 de febrero de 2008, el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan (TPI) dio por cumplido el término y ordenó su excarcelación. El Ministerio Público no objetó tal determinación pero solicitó la imposición de supervisión electrónica. Argumentada la controversia por las partes, el foro de instancia resolvió, en su discreción, no imponer la condición de supervisión electrónica.1

De la anterior decisión recurre el Pueblo de Puerto Rico mediante Certiorari

presentado el 19 de septiembre de 2008, señalando como error lo siguiente:

ERRÓ EL HONORABLE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL DENEGAR LA SOLICITUD PARA COLOCAR AL IMPUTADO BAJO EL PROGRAMA DE SUPERVISIÓN ELECTRÓNICA SEGÚN LO ORDENA LA REGLA 6.1 DE PROCEDIMIENTO CRIMINAL. DE ESA MANERA IGNORÓ EL MANDATO LEGISLATIVO Y ABUSÓ DE SU DISCRECIÓN, TODA VEZ QUE LAS CIRCUNSTANCIAS PARTICULARES DEL CASO DE AUTOS Y EL INTERÉS SOCIAL EN PROCESAR A LOS IMPUTADOS DE DELITO CON LAS MAYORES GARANTÍAS PARA SU COMPARECENCIA, HACEN DE LA SUPERVISIÓN ELECTRÓNICA UNA CONDICIÓN NECESARIA.

El 26 de septiembre de 2008, compareció el Recurrido mediante escrito en oposición al recurso de Certiorari. Con el beneficio de los escritos de ambas partes procedemos a resolver.

II.

La sección 11 del Artículo II de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico establece en su último párrafo que “la detención preventiva antes del juicio no excederá de seis meses”.2 Esta disposición representa un límite a la facultad de custodia del Estado sobre una persona acusada en un proceso criminal en protección de otros derechos garantizados por la Constitución tales como: libertad personal, derecho a fianza, presunción de inocencia, fianzas no excesivas, derecho a juicio rápido y a un debido proceso de ley.

Esta disposición no tenía precedente en la Ley Orgánica de 1917, ni en la Constitución de Estados Unidos y vino a ser un logro innovador de la Carta de Derechos. Trías Monge, Historia Constitucional de Puerto Rico, 1982, Vol. III pág. 196; Diario de Sesiones de la Convención Constituyente, pág. 2751. Esto respondía, entre otras cosas, a que los “padres” de nuestra Constitución quisieron formular una Carta de Derechos más amplia que las tradicionales, ELA v. Hermandad de Empleados, 104 D.P.R. 436, 440 (1975); Trías Monge, op. cit., pág.

170; logrando “un documento que rebasa las preferencias personales de sus autores y plasma las esperanzas de ulteriores generaciones.” P.R. Tel.

Co. v. Martínez, 114 D.P.R. 328, 350 (1983). El Informe de la Comisión de Carta de Derechos fue preciso al señalar que “[...] esta disposición tiene como propósito que no se puede encarcelar a una persona por más de seis meses sin celebrarse juicio. Actualmente, es posible lograr esto, mediante la radicación de acusaciones sucesivas, cada vez que finalice el término de ciento veinte días (120) que marca la ley.”

A la luz del propósito y la problemática que se quiso atender con la referida cláusula constitucional, debemos cuestionarnos cómo se debe “definir sus lindes y efectuar acomodos, situación a situación, conforme a los postulados y valores de una sociedad cambiente.” ELA v. Hermandad, supra. Al evaluarse las interrogantes que plantea la disposición constitucional sobre su ámbito, limitaciones y consecuencias de su violación debe considerarse la existencia de figuras que no estaban vigentes en el ordenamiento procesal al aprobarse la Constitución. Entre éstas, la vista preliminar...

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