Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 11 de Mayo de 1983 - 114 D.P.R. 328

EmisorTribunal Supremo
DPR114 D.P.R. 328
Fecha de Resolución11 de Mayo de 1983

114 D.P.R. 328 (1983) PUERTO RICO TELEPHONE CO. V. MARTINEZ CARDONA

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

PUERTO RICO TELEPHONE CO., peticionaria

vs.

CIELO MARTINEZ CARDONA Y ELBA APONTE DE RODRIGUEZ, recurridas

Núm. O-82-445

114 D.P.R. 328

11 de mayo de 1983

PETICIÓN DE CERTIORARI para revisar una RESOLUCIÓN de Quintín Morales Ramírez, J. (Ponce), que declara con lugar unas solicitudes de interceptación telefónica. Confirmada con sujeción a los pronunciamientos vertidos en la opinión.

APOSTILLA

1. DERECHO CONSTITUCIONAL--DERECHOS PERSONALES, CIVILES Y POLITICOS-- DERECHO A LA PRIVACIDAD--EN GENERAL.

La vindicación del derecho a la intimidad ante los tribunales puede hacerse por iniciativa privada, independientemente de la participación incidental de cualquier funcionario o agencia del Gobierno.

2. ID.--ID.--ID.--ID.

Cualquier ciudadano afectado por llamadas telefónicas indeseadas y ofensivas no tiene que esperar por una investigación criminal llevada por el Estado, sino que puede hacer sus propias averiguaciones encaminadas a proteger y reivindicar su derecho a la intimidad y hacer uso del recurso de injunction.

3. ID.--ID.--ID.-- Federal Omnibus Crime Control and Safe Streets Act.

La ley federal Omnibus Crime Control and Safe Streets Act. 18 U.S.C. secs. 2510-2520 (Título III), se extiende al Estado Libre Asociado de Puerto Rico en casos apropiados.

4. ID.--ID.--ID.--ID.

La ley federal Omnibus Crime Control and Safe Streets Act no pretende ocupar enteramente el campo, sino que permite a los estados y a Puerto Rico que impongan requisitos más estrictos para la interceptación de llamadas telefónicas que los impuestos por dicha ley.

5. ID.--ID.--ID.--EN GENERAL.

En Puerto Rico el derecho a la intimidad se considera trascendental y en las ocasiones en que se ha contrapuesto a otros de similar jerarquía ha predominado. Por ello su implementación no requiere legislación específica, sino que opera por su propia fuerza.

6. ID.--ID.--ID.--INTERCEPTACION DE LLAMADAS TELEFONICAS.

La cláusula constitucional que prohíbe la interceptación de llamadas telefónicas, por su naturaleza, forma parte integral del derecho a la intimidad. El derecho de una persona a que no se le intercepte su teléfono es parte esencial del derecho a la mayor protección de ley contra ataques abusivos a su honra, reputación y vida privada o familiar.

7. ID.--ID.--ID.--ID.

La mención expresa de la prohibición de interceptar llamadas telefónicas en la Carta de Derechos de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico responde a la intención específica de vedar la intromisión no consentida en las comunicaciones telefónicas. Esa cláusula no representa en definitiva un derecho distinto ni de rango superior al del derecho a la intimidad en sí; es una de sus manifestaciones.

8. ID.--ID.--ID.--ID.

Como corolario de nuestra cláusula constitucional que prohíbe la interceptación de la comunicación telefónica, no es suficiente la renuncia de una sola parte para convalidar ipso jure una interceptación telefónica; es menester que se configure una renuncia bilateral, sea expresa o implícita.

9. ID.--ID.--ID.--ID.

Al igual que otros derechos, inclusive los de estirpe constitucional, el de intimidad--y su derivado de no interceptación telefónica--es renunciable.

10. ID.--ID.--ID.--ID.

Bajo la política pública constitucional vigente sobre el derecho a la privacidad y su derivado de no interceptación telefónica, a menos que haya una renuncia patente, específica e inequívoca, el Estado, una entidad particular o cualquier ciudadano no puede inmiscuirse en una comunicación telefónica.

11. ID.--ID.--ID.--ID.

El usuario que accede y solicita judicialmente que su teléfono sea interceptado, incuestionablemente renuncia a su derecho constitucional a que no se intercepte su comunicación telefónica.

12. DELITOS CONTRA DERECHOS CIVILES----INTERCEPTACION DE COMUNICACIÓN PRIVADA VERBAL.

La prohibición de la interceptación telefónica a que se refiere el Art. 144 del Código Penal se extiende únicamente a conversaciones lícitas consentidas en el curso ordinario de las relaciones bilaterales humanas familiares, amistosas o comerciales que conlleva la vida en sociedad. La prohibición no es de aplicación cuando el usuario que recibe llamadas anónimas ofensivas ha solicitado y obtenido la interceptación y la llamada es originada por el autor de tales llamadas anónimas.

13. ID.--ID.

Quien origina aislada o repetidamente llamadas telefónicas sin autorización expresa o implícita del destinatario, no puede argumentar persuasivamente que no renuncia su derecho a tal protección.

14. DERECHO CONSTITUCIONAL--DERECHOS PERSONALES, CIVILES Y POLITICOS-- DERECHO A LA PRIVACIDAD--INTERCEPTACION DE LLAMADAS TELEFONICAS.

Antes de ordenar la interceptación telefónica solicitada por el usuario que recibe llamadas ofensivas anónimas el foro judicial debe evaluar si el derecho a la intimidad del usuario puede cabalmente protegerse disponiendo el cambio del número de teléfono, si ello es viable con razonable prontitud y el usuario accede. Agotada esa alternativa u otras soluciones análogas, y una vez cumplidos los trámites pertinentes, procede la orden de interceptación.

15. ID.--ID.--ID.--ID.

Estando válidamente interceptado un teléfono, a solicitud del abonado para rastrear llamadas ofensivas anónimas, la Telefónica debe desconectar y abstenerse de escuchar más allá de lo imprescindible una llamada hecha por personas que bona fide se identifican o son identificables por el propio usuario.

16. ID.--ID.--ID.--ID.

Todo decreto judicial en que se concede una solicitud de interceptación telefónica dispondrá claramente los límites de la autorización y que la interceptación se extenderá únicamente el tiempo estrictamente necesario para detectar la naturaleza de la llamada, identificar su origen y autor, y si se admite.

17. ID.--ID.--ID.--ID.

La persona que llama a un teléfono que ha sido interceptado por orden judicial tras petición del usuario no renuncia a su derecho a la intimidad en ausencia de aviso por parte del usuario de que el teléfono está interceptado. El incumplimiento del deber afirmativo de apercibir a quien origina una llamada legítima podría ser fuente de responsabilidad penal, civil, o ambas.

José R. Ortiz, abogado de la peticionaria; Pedro L. Ruiz Ortiz,

abogado de la recurrida Elba Aponte de Rodríguez.

Domingo A. Vivaldi, abogado de la recurrida Cielo Martínez Cardona.

OPINION DEL HON. JUEZ SEÑOR NEGRÓN GARCIA

Hace tres décadas los autores de nuestra Constitución concibieron que la "protección contra ataques a la honra, reputación y vida privada" era complemento integral e indispensable del concepto mayor de dignidad humana. Destacaron que el "honor y la intimidad son valores del individuo que merecen protección cabal" frente a atentados e ingerencias abusivas de las autoridades y personas particulares. Así extendieron expresamente el ámbito de la inviolabilidad de la persona a toda área necesaria para el desarrollo de ésta--hogar, muebles, documentos y los medios de comunicación. Concluyeron que "[t]oda intromisión sin su permiso

en ese círculo privado equivale para todo hombre a una violación de su personalidad", lesión que era "el más penoso ataque a los derechos fundamentales de la persona". No obstante, con pragmatismo y visión admitieron que esos mismos medios y propiedades podían "ser instrumento de delito o resultado de su comisión" y, por ende, rechazaron "detenerse ante esas fronteras de la personalidad[, pues] equivaldría a la protección indebida del delito y del delincuente". Con sabiduría y fino balance intelectual, en esa "colisión de lo privado y lo público, la solución se entrega, con todas las garantías, a la autoridad [P331] judicial...". 4 Diario de Sesiones de la Convención Constituyente de Puerto Rico 2566--2567 (1952).1

La decisión de hoy es importante por varias razones. Primeramente, aclara esa visión y encomienda constitucional. Segundo, ubica en su correcta perspectiva la jerarquía de valores fundamentales de nuestra comunidad. Tercero, resuelve y provee una solución interina a un grave problema, sin menoscabo de acción legislativa ulterior. Y cuarto, reivindica el lesionado derecho a la intimidad de dos ciudadanos que poseen teléfonos en sus hogares, a la vez que protege a la ciudadanía en circunstancias similares.

I

La Sra. Cielo Martínez Cardona, quien por razón de su divorcio vive sola con sus hijos menores de edad, empezó a recibir en su hogar repetidas llamadas telefónicas anónimas que perturbaron su tranquilidad mental, menoscabaron indebidamente su derecho de intimidad y le causaron graves daños morales y emocionales. Igual sucedió a la siquiatra Dra.

Elba Aponte de Rodríguez, quien comenzó a recibir frecuentes amenazas por teléfono en detrimento de su sosiego personal y la serenidad familiar.

Oportunamente promovieron por separado ante el Tribunal Superior, Sala de Ponce, expedientes de jurisdicción voluntaria y solicitaron una orden dirigida a la Puerto Rico Telephone Co. ("la Telefónica") para que ésta interceptara sus respectivos teléfonos con el propósito de poder determinar la procedencia de las llamadas en cuestión y, por ende, identificar al autor o autores de las mismas. Los autos [P332] no reflejan que antes se hubiesen querellado a las autoridades del orden público.

El tribunal accedió a ambas peticiónes. La Telefónica objetó. Adujo que el área a que están adscritos los teléfonos de las promoventes no disponía del equipo técnico necesario que le permitiera rastrear el origen de las llamadas sin intervenir con el contenido de la comunicación.2 Expuso que, en tales circunstancias, la interceptación sería contraria a la Sec. 10 de nuestra Carta de Derechos y al estatuto federal que regula la interceptación telefónica, aplicable al Estado Libre Asociado de Puerto Rico, el Tít. III del Omnibus Crime Control and Safe Streets Act, 18 U.S.C. secs. 2510--2520.

El foro de instancia, previa...

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