Sentencia de Tribunal Apelativo de 24 de Octubre de 2008, número de resolución KLAN200801595

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN200801595
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución24 de Octubre de 2008

LEXTA20081024-006 Santos Rivera v. Payless Shoe Source

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGION JUDICIAL DE SAN JUAN Y BAYAMÓN

PANEL V

Carlos Santos Rivera y Ana Pérez Nieves ambos por sí y en representación de la Sociedad Legal de Gananciales compuesta por ambos
Demandantes-Apelados
v. Payless Shoe Source, Inc.; Aseguradoras X, Y, Z; Fulano De Tal y Mengana De Tal.
Demandados-Apelantes
KLAN200801595 APELACIÓN Procedente del Tribunal de Primera Instancia, Superior de Bayamón Sobre: Daños y Perjuicios Caso Núm. K DP20060423(704)

Panel integrado por su presidente, Juez Arbona Lago, el Juez Salas Soler y la Jueza Cotto Vives.

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 24 de octubre de 2008.

Por hechos ocurridos el 11 de abril de 2006 en áreas públicas del Cantón Mall en Bayamón, el Sr. Carlos Santos Rivera y su esposa Sra. Ana Pérez Nieves instaron acción judicial contra Payless Shoe Source, Inc. (Payless) y aseguradoras en reclamo de Quantum reparador, ante el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón (TPI).

El ilustrado foro de instancia dictó Sentencia a favor de los co-demandantes

el 11 de junio de 2008, archivada en autos copia de su notificación el 20 de junio de 2008.

De tal dictamen, el 27 de junio de 2008 Payless solicitó al TPI “Determinaciones de Hechos Adicionales”, conforme lo autoriza la Regla 43.3 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap, R.43.3.

Mediante Resolución del 19 de agosto de 2008 el TPI denegó de la siguiente manera:

…….

A la solicitud para que se consignen determinaciones de hechos adicionales, presentada por la parte demandada:

Traída a mi atención hoy.

No ha lugar.

A la oposición a solicitud para que se consigne determinaciones de hechos adicionales, presentada por la parte demandante:

Nada que proveer. ……. (Ap. pág.

19)

Tal Resolución fue notificada por la Secretaria del TPI a las partes sin cumplir con todos los requisitos del debido proceso de ley.

No obstante, el 10 de octubre de 2008 Payless instó la “Apelación” del epígrafe imputando al TPI incidir de la siguiente manera:

  1. Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al determinar que el Sr. Giovanni Acosta intervino con los demandantes aún cuando la prueba documental y testifical no controvertida mostró lo contrario.

  2. Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia en la valoración de los daños.

  3. Erró el Honorable Tribunal en determinar que Payless Shoes Incorporated

of Puerto Rico, Inc. fue negligente bajo el Artículo 1802 del Código Civil de Puerto Rico.

Exposición y Análisis

La Regla 53.1 (c) de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. III R.

53.1 (c), específicamente establece en su parte aquí pertinente que para acudir en apelación del Tribunal de Primera Instancia al Tribunal de Apelaciones, la parte interesada cuenta con término de 30 o 60 días, “contados desde el archivo en autos de una copia de la notificación de la sentencia dictada por el tribunal apelado” (énfasis suplido).

Ello es así porque la Regla 46 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap

III, R. 46, dispone que:

Será deber del secretario notificar a la brevedad posible dentro de las normas que fije el Tribunal Supremo, las sentencias que dicte el tribunal, archivando en autos copia de la sentencia y de la constancia de la notificación y registrando la sentencia. La anotación de una sentencia en el Registro de Pleitos y Procedimientos constituye el registro de la sentencias. La sentencia no surtirá efecto hasta archivarse en autos copia de su notificación y el término para apelar empezará correr a partir de la fecha de dicho archivo. Si la fecha de archivo en autos de copia de la notificación de la sentencia, resolución u orden es distinta a la del depósito en el correo de dicha notificación, el término se calculará a partir de la fecha del depósito en el correo. (Subrayado nuestro)

Cuando se trata de que por motivo de la utilización de las disposiciones de la Regla 43.3 de Procedimiento Civil, supra, una parte solicita al TPI enmienda a las determinaciones de hecho en la sentencia, la consignación de determinaciones de hecho iniciales o adicionales, el término para solicitar remedios posteriores a la sentencia queda interrumpido, conforme lo dispone la Regla 43.4 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap.

III, R. 43.41. En tales situaciones, será necesario que la secretaría del TPI vuelva a archivar en autos copia de la notificación del dictamen del tribunal, concediendo o denegando en cuanto a tales determinaciones y conclusiones solicitadas.

Vemos, pues, que es a partir de la fecha en que el Tribunal de Primera Instancia resuelve la moción para solicitar determinaciones de hecho y conclusiones de derecho, que se abre otra vez el término jurisdiccional de treinta (30) días para que el interesado recurra en apelación al Tribunal de Circuito de Apelaciones. Rodríguez v. Zegarra, 150 DPR 649...

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