Sentencia de Tribunal Apelativo de 29 de Octubre de 2008, número de resolución KLAN200801235

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN200801235
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución29 de Octubre de 2008

LEXTA20081029-008 Rivera Nieves v. Rivera García

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIONAL JUDICIAL DE SAN JUAN-BAYAMÓN

PANEL V

José Antonio Rivera Nieves, Jannette Dávila Álvarez y la Soc. Legal de Gananciales compuesta por ambos y en representación de los hijos menores de éstos de nombres José y Gustavo de apellidos Rivera Dávila.
Demandantes-Recurridos
vs. Superintendente de la Policía de Puerto Rico, Víctor Rivera García; Estado Libre Asociado de Puerto Rico, representado por la Secretaria de Justicia.
Demandados-Recurrentes
KLAN200801235
Apelación Procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón en San Juan Sobre: Daños y Perjuicios Caso Civil Núm.: D KDP2008-0204

Panel integrado por su presidente, el Juez Arbona Lago, el Juez Salas Soler y la Jueza Cotto Vives.

Arbona

Lago, J.

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 29 de octubre de 2008.

Antecedentes

I.

En o para el 17 de marzo de 2003 dio inicio la causa del epígrafe ante el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón en San Juan (TPI), bajo el número D KDP2003-204.

Por Sentencia del 20 de febrero, archivada en autos copia de su notificación el 3 de marzo de 2008, el TPI falló a favor de los co-demandantes y ordenó al Estado Libre Asociado de Puerto Rico (ELA) indemnizar por un monto total de $100,000.00.

Mediante “Moción En Solicitud De Reconsideración Y De Que Se Emita Determinaciones De Hechos Adicionales” presentada en tiempo hábil por el ELA el 12 de marzo de 2008, quedó sin efecto el previo archivo en autos del 3 de marzo de 2008.

Vía Orden del 31 de marzo de 2008, notificada el 4 de abril de 2008 (Ap., pág. 8) el TPI acogió la ya mencionada moción de reconsideración al amparo de la Regla 47 de Procedimiento Civil y también refirió a la Juez de la Sala, a su regreso, la moción al amparo de la Regla 43.3 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. III, R.

47 y R. 43.3.

Así las cosas, el TPI dictó otra Orden el 9 de abril de 2008, dirigida a la parte demandante con el siguiente texto:

……..

Exponga su posición la otra parte dentro de los próximos 15 días. …….. (Ap., pág. 6)

El demandante expuso vía “Moción En Cumplimiento De Orden” el 30 de abril de 2008 y solicitó del TPI “…que RECHACE DE PLANO la petición de Solicitud de Reconsideración y Determinaciones de Hechos Adicionales suscrita por la parte demandada” (Ap., págs.

4-5) a lo cual el TPI dictó ORDEN el 15 de mayo de 2008 consistente en un “CON LUGAR”. (Ap., pág. 1).

Precisamente, dicho “Con Lugar” dispuso finalmente del trámite de Reconsideración y Determinaciones de Hechos Adicionales antes iniciado y conforme a las Reglas 47 y 43.3 de Procedimiento Civil, supra, pero no fue notificado por la Secretaría del TPI conforme a derecho, al omitir importantes avisos del debido trámite de ley, sin cuyo cumplimiento no puede considerarse final ni apelable la Sentencia dictada el 20 de febrero de 2008, en la causa del epígrafe.

Se trata de un asunto de índole jurisdiccional por disposición específica de ley; procesal y sustantivamente necesario para establecer clara y diáfana diferenciación entre dictámenes interlocutorios y finales. Sólo son apelables las finales.

Una vez se presenta en tiempo hábil ante el TPI una moción solicitando que se consignen determinaciones de hechos iniciales o adicionales al amparo de la Regla 43.3 de Procedimiento Civil, supra, Andino v. Topeka, 142 DPR 933 (1997), UITICE v.

CEAT, 147 DPR 522 (1999), Roldán v. Lutrón S.M., Inc., 151 DPR 883 (2000) automáticamente quedó sin efecto y vigor el anterior archivo en autos de la notificación de la sentencia. Es por ello que la subsiguiente Regla 43.4 de Procedimiento Civil, supra

requiere que a todas las partes en el litigio nuevamente se le notifique un nuevo archivo en autos de copia de la notificación de lo resuelto, con las mismas advertencias originales de finalidad del dictamen y posteriores derechos apelativos, (OAT 687)1

tal y como ello se hace respecto a toda sentencia original. Rodríguez v. Zegarra, supra, Rodríguez v. Trib. MPLA. y Ramos, 74 DPR 656, 664 (1953).

Regla 43.4 Interrupción de término para solicitar remedios posteriores a la sentencia

Radicada una moción por cualquier parte en el pleito para que el tribunal enmiende sus determinaciones o haga determinaciones iniciales o adicionales, quedarán interrumpidos los términos que establecen las Reglas 47, 48 y 53, para todas las partes. Estos términos comenzarán a correr nuevamente tan pronto se archive en autos copia de la notificación de las determinaciones y conclusiones solicitadas. (Énfasis suplido).

Claro está, cuando el TPI opte por no autorizar nuevas determinaciones y conclusiones, como ocurre en este caso, lo que procede es tramitar la disposición2 con los mismos requisitos de avisos que requiere y requirió el “Archivo en Autos” original de la Sentencia del 3 de marzo de 20083, para que desde tal nueva fecha...

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