Sentencia de Tribunal Apelativo de 31 de Octubre de 2008, número de resolución KLAN200800397

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN200800397
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución31 de Octubre de 2008

LEXTA20081031-036 Valentín Valentín

v. Vargas Nieves

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGION JUDICIAL DE MAYAGÜEZ-AGUADILLA

PANEL X

LUZ IVETTE VALENTÍN VALENTÍN y CARMEN VALENTÍN VALENTÍN Apelante V. ÁNGEL VARGAS NIEVES y “FULANA DE TAL”
Apelado
KLAN200800397 APELACIÓN procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Sebastián CASO NÚM. A2CI2007-00590 SOBRE: DESAHUCIO (EN PRECARIO)

Panel integrado por su presidente, el Juez Rodríguez Muñiz, el Juez Soler Aquino y el Juez Cordero Vázquez.

Cordero Vázquez, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 31 de octubre de 2008.

Luz Ivette Valentín Valentín y Carmen Valentín Valentín (las apelantes) presentaron apelación de una Sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Sebastián (TPI) el 7 de febrero de 2008.1 Las apelantes formulan

que el TPI erró:

“… al decidir que el demandado Don Ángel Vargas Nieves es un usufructuario

sin celebrar juicio en su fondo para que dicha parte probara cómo y de quién hubo adquirido tal derecho posesorio.”

Ángel Vargas Nieves y Fulana de Tal (el apelado), oportunamente presentaron alegato y resolvemos con el beneficio de los escritos de las partes, así como el derecho aplicable. Por los fundamentos a continuación revocamos la Sentencia apelada.

I.

Las apelantes presentaron demanda sobre desahucio en precario, alegando ser las dueñas con carácter privativo de la propiedad inmueble descrita. Eventualmente, en Memorando de derecho, expresan que son herederas en un 70% del caudal relicto del titular registral del inmueble. Finalmente, se presentó evidencia de que son parte de las dos Sucesiones con derechos sobre el inmueble. Según las apelantes, el apelado, quien no es heredero, ocupa en calidad de precarista la residencia que ubica en la propiedad objeto del desahucio. Se alega que no tiene título alguno ni contrato escrito que le favorezca.

El apelado compareció solicitando la desestimación de la acción de desahucio.

Alegó que las apelantes no tienen legitimación activa, ya que no son dueñas del 100% de la propiedad. La propiedad consta inscrita en el Registro de la Propiedad a favor de los esposos Víctor Valentín

Rodríguez (don Víctor) e Isabel Santiago (doña Isabel), ya fallecidos.

Por alguna razón, en su moción el apelado sostiene que “como es de conocimiento de este Honorable Tribunal, el demandado fue autorizado a residir en dicha propiedad por una de las herederas de doña Isabel, quien es la dueña titularmente del otro 50% por ciento.” Con esa alegación el apelado sostiene que tiene constituido un usufructo sobre la propiedad. No presentó evidencia de pago alguno por arrendamiento, no presentó documento alguno en apoyo de su contención y tampoco identifica a cuál de las “herederas” alude en su moción. El apelado plantea que sus alegaciones probaron el “mejor título” requerido para establecer un conflicto de título que requiere un procedimiento ordinario y no el desahucio sumario.

En interesante vista argumentativa de 4 de febrero de 2008, el TPI denegó la demanda sobre desahucio en precario “para que las partes acudan a otro procedimiento” (en el mismo tribunal). Previo a esto el TPI expuso que “si no hay acuerdo, podría ordenar la venta y si el desahucio se complica podría convertir este asunto en una acción ordinaria”. El TPI concluyó, que no procede el desahucio, “donde hay titularidades

en controversia”. Es de esta determinación que se acude ante nos.

II.

El Art. 397 del Código Civil de Puerto Rico, 31 L.P.R.A. sec. 1502, establece que el usufructo se constituye por la ley, por la voluntad de las partes manifestada en actos entre vivos o en última voluntad y por prescripción”.

A su vez, el Art. 620 del Código de Enjuiciamiento...

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