Sentencia de Tribunal Apelativo de 31 de Octubre de 2008, número de resolución KLAN200801197

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN200801197
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución31 de Octubre de 2008

LEXTA20081031-078 DACO v. Hernández Hernández

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE PONCE

PANEL IX

DEPARTAMENTO DE ASUNTOS DEL CONSUMIDOR (D.A.Co.);
Apelado
v.
JOSÉ VÍCTOR HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ
Apelante
KLAN200801197
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce Civil Núm.: JAC2008-0106 Sobre: Solicitud para hacer cumplir orden.

Panel integrado por su presidente, el Juez López Feliciano, el Juez Hernández

Serrano y el Juez Rosario Villanueva.

Hernández

Serrano, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 31 de octubre de 2008.

El señor José Víctor Hernández

Hernández (en adelante, el señor Hernández), recurre ante nosotros para que revisemos la Sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia Sala Superior de Ponce (en adelante, TPI) el 20 de junio de 2008, en la que declaró ha lugar una petición del Departamento de Asuntos del Consumidor (en adelante, el D.A.Co.) para hacer cumplir orden.

Por los fundamentos que discutiremos a continuación, confirmamos la Resolución recurrida.

I.

Para entender mejor la controversia ante nosotros, resumimos el trasfondo fáctico y procesal del caso, haciendo referencia a la Sentencia emitida por el TPI.

El D.A.Co. presentó ante el TPI una Petición para hacer cumplir una Resolución la cual había emitido el 31 de marzo de 2006 y notificado el 3 de abril de 2006. Mediante dicho dictamen declaró Ha Lugar una querella presentada por la señora Lissette Gutiérrez Vázquez (en adelante, la señora Gutiérrez). A través de su Resolución ordenaba al señor Hernández devolver a la Señora Gutiérrez y al Banco Santander la cantidad de treinta mil dólares ($30,000.00) y el principal e intereses pagados los cuales habían sido entregados a éste en concepto de pronto para la adquisición de una propiedad. También, el D.A.Co. ordenó el pago de once mil ochocientos treinta dólares ($11,830.00) por concepto de mudanza, “storage”

y ciertos trabajos realizados en la construcción de un ascensor. Por último, determinó que el señor Hernández debía otorgar a su costo cualquier escritura que fuese necesaria para materializar

la resolución del contrato de compraventa y la cancelación de la correspondiente hipoteca.

Así las cosas, el 16 de abril de 2008 fue celebrada una vista para mostrar causa, en la que la representación legal del señor Hernández

notificó al D.A.Co. un escrito solicitando se decretase la nulidad del proceso por fraude intrínseco y extrínseco, así como por serías faltas al debido proceso de ley. A esos efectos el TPI le concedió término a las partes para que expresaran su posición con relación a lo planteado. Evaluada la posición de las partes el TPI no dio paso a dicha solicitud, señaló que en la etapa y tramite procesal del caso resultaba improcedente considerar la misma, toda vez que el Reglamento de Procedimientos Adjudicativos del D.A.Co. dispone que es sobre esa agencia que recae la responsabilidad de evaluar si releva a una parte de una Resolución que haya emitido. De esta forma, concluyó que al haber trascurrido los términos jurisdiccionales que tenía disponible el señor Hernández para solicitar reconsideración o apelar la decisión del D.A.Co., el dictamen cuestionado había advenido

final y firme y tanto el foro primario como la agencia carecían de jurisdicción para atender la misma.

Así el tribunal a quo señaló que no tenía jurisdicción para revisar una decisión administrativa y ordenar la reapertura o continuación de los procedimientos en el D.A.Co., además expuso que no podía ordenar la reapertura de los procedimientos ante sí una vez estos habían advenido finales y firmes.

Inconforme, el señor Hernández acude ante este Tribunal planteando que incidió el TPI al no permitir que una testigo declarara en cuanto a hechos que demostraban la improcedencia de la Resolución emitida por el D.A.Co., ya que la confirmación de dicho dictamen por el Tribunal Supremo de Puerto Rico fue obtenida mediante la imputación de hechos de los cuales jamás se le había dado la oportunidad de presentar evidencia, situación que le ha causado un estado de indefensión.

II.

Sabido es que como regla general este Tribunal de Apelaciones no intervendrá en el manejo de los casos ante la consideración del TPI. Ello es así, salvo que hubiera prejuicio, parcialidad, craso abuso de discreción o error en la aplicación de una norma procesal o de derecho sustantivo. Rivera y otros v. Banco Popular, 152 D.P.R. 140 (2000); Lluch v España Service Sta., 117 D.P.R. 729 (1986).

El principio general aludido reconoce que los tribunales de instancia son quienes están en mejor posición para determinar cuál debe ser el mejor manejo del caso ante su consideración. Como corolario de lo anterior, los foros apelativos no deben intervenir con las determinaciones de los tribunales sentenciadores que estén enmarcadas en el ejercicio de la discreción que se les ha concedido para encaminar procesalmente

los asuntos que tienen pendientes.

Debemos tener presente...

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