Sentencia de Tribunal Apelativo de 31 de Octubre de 2008, número de resolución KLRA200800511

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA200800511
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución31 de Octubre de 2008

LEXTA20081031-087 Oficina de Procuradora de las Mujeres v. Agencia Estatal Para el Manejo de Emergencias y Adm. de Desastres

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL IV

OFICINA DE LA PROCURADORA DE LAS MUJERES Recurrida v. AGENCIA ESTATAL PARA EL MANEJO DE EMERGENCIAS Y ADMINISTRACIÓN DE DESASTRES Recurrente
KLRA200800511
Revisión Administrativa procedente de la Oficina de la Procuradora de las Mujeres Querella Núm.: OPM-Q-2006-73

Panel integrado por su presidente, el Juez López Feliciano, la Jueza Pabón Charneco y el Juez Hernández Serrano.

Hernández

Serrano, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 31 de octubre de 2008.

Mediante escrito de Revisión Judicial, comparece la Agencia Estatal para el Manejo de Emergencias y Administración de Desastres (en adelante, AEMEAD), y nos solicita que revoquemos una determinación emitida por la Oficina de la Procuradora de la Mujeres (en adelante, OPM) el 19 de marzo de 2008, notificada ese mismo día.

Mediante la misma la OPM determinó que la AEMEAD incumplió con su procedimiento interno para procesar querellas de hostigamiento sexual, violentando la política pública establecida en la Ley Núm. 17, infra.

Analizada la controversia ante nosotros y la normativa aplicable, se confirma la determinación recurrida.

I.

El 3 de noviembre de 2007 la División de Investigaciones Jurídicas y de Querellas de la OPM presentó una Querella contra la AEMEAD. En la misma alegó que ésta incumplió con su propio Procedimiento Interno para Procesar Querellas sobre Hostigamiento Sexual en el Empleo, al manejar una querella por alegado hostigamiento sexual en el empleo, presentada por la señora Evelyn Meléndez

(en adelante, señora Meléndez) el 1 de noviembre de 2005 .

El 14 de diciembre de 2007 la AEMEAD contestó y negó la violación a su Procedimiento para Procesar Querellas de Hostigamiento Sexual.

Luego de varios trámites procesales, durante los cuales se celebraron varias conferencias, y se le brindó a las partes la oportunidad de realizar descubrimiento de prueba en el caso, intercambiar toda la prueba y enmendar sus alegaciones, la OPM presentó una Querella Enmendada, el 27 de septiembre de 2007.

En ésta alegó que la señora Meléndez trabajó en la Oficina Regional de Guayama de la AEMEAD, desde marzo del año 2000 hasta el mes de octubre del 2005, como Técnica en Sistemas de Oficina I, bajo la supervisión del Directo Regional, Eddie Vázquez (en adelante, el señor Vázquez). Sostuvo que durante el tiempo en que el señor Vázquez supervisó a la señora Meléndez, éste creó un ambiente hostil, ofensivo e insoportable para ella, que consistió en: (1) miradas lujuriosas hacia sus partes íntimas; (2) chistes y comentarios con contenido sexual; (3) vigilancia a través de una cámara de video cuando salía del baño e (4) invitaciones no deseadas, tales como invitaciones a salir con él y a ver, en su computadora portátil material con imágenes que mostraban órganos sexuales masculinos. Alegó la OPM que la señora Meléndez

se querelló verbalmente de la situación con distintos funcionarios de la AEMEAD, pero que nunca se tomó acción inmediata. Basado en lo anterior, la OPM arguyó que la AEMEAD incumplió con el deber de orientar a sus empleados/as sobre el hostigamiento sexual y falló en no ofrecer charlas educativas sobre este tema y crear conciencia dando a conocer su prohibición contra el hostigamiento. Sostuvo además la OPM que, a raíz de los hechos de hostigamiento sexual alegados por la señora Meléndez, se presentó un caso criminal contra el señor Vázquez, quien resultó convicto en el proceso.

Sin embargo tras la AEMEAD realizar una investigación concluyó que el caso de la señora Meléndez debía desestimarse.

En resumen, la OPM planteó que el proceso investigativo seguido por la AEMEAD fue uno inadecuado, inefectivo y poco confiable en contravención con la Ley Núm. 17 de 22 de abril de 1998, conocida como “Ley para Prohibir el Hostigamiento Sexual en el Empleo”, y con su propio Procedimiento Interno para Procesar Querellas sobre Hostigamiento Sexual en el Empleo. Solicitó que se le impusiera a la AEMEAD una sanción monetaria de $10,000.

El 18 de octubre de 2007 la AEMEAD contestó la Querella Enmendada. En esta negó que actuara en contra de lo dispuesto en la Ley Núm. 17, supra, y de su propio Procedimiento Interno para Procesar Querellas sobre Hostigamiento Sexual. Alegó como defensas afirmativas, entre otras, que no pudo tomar declaración jurada a la señora Meléndez debido a que su representante legal se opuso a ello. Señaló que tomó medidas inmediatas una vez la señora Meléndez presentó la Querella tales como (1) asignarle otro Director de Zona para evitar contacto con el alegado hostigador; (2) iniciar una investigación de la Querella, la cual incluyó entrevistas a todos los empleados de la zona de Guayama; y (3) examinar el disco duro de la computadora del señor Vázquez.

Además, la AEMEAD sostuvo que había cumplido en todo momento con la política establecida en la Ley Núm. 17, supra, al establecer un Procedimiento para Atender Querellas de Hostigamiento Sexual, divulgar el mismo a todos sus empleados, y coordinar con el Departamento del Trabajo y la OPM charlas educativas sobre el hostigamiento sexual. Indicó además que llevó a cabo adiestramientos sobre el particular durante el mes de enero de 2006. A base de lo anterior, la AEMEAD solicitó la desestimación de la querella.

Luego de varios trámites procesales, se llevó a cabo una audiencia del caso los días 14 y 16 de noviembre de 2007 y 12 y 20 de diciembre de 2007. Analizada la totalidad de la prueba y ponderada la credibilidad que la misma mereció, la OPM declaró con lugar la Querella presentada, ordenándole a la AEMEAD a implantar en su totalidad su Procedimiento Interno para Procesar Querellas sobre Hostigamiento Sexual en el Empleo y a coordinar y ofrecer periódicamente charlas educativas sobre el hostigamiento sexual en el empleo. Se le impuso además una sanción monetaria de $5,000.

Inconforme, la AEMEAD acude ante nosotros en revisión judicial. En su escrito, plantea que la OPM cometió el siguiente error:

Erró la OPM al declarar con lugar la querella determinando que AEMEAD violó su propia política interna, la Ley Núm. 17, supra y la Ley 212 del 3 de agosto de 1999, al incumplir con implantar en su totalidad su Procedimiento Interno para procesar Querellas sobre Hostigamiento Sexual en el empleo.

Evaluados los escritos presentados por las partes a la luz de la normativa aplicable, procedemos a resolver.

Veamos.

II.

-A-

La Ley Núm. 17, supra, prohíbe el hostigamiento sexual en el empleo por entender que es una modalidad del discrimen

por razón de sexo y constituye una práctica ilegal e indeseable que atenta al principio constitucional establecido de que la dignidad del ser humano es inviolable. 29 L.P.R.A. 155; Rodríguez Meléndez v.

Supermercado Amigo, 126 D.P.R. 117 (1990); In re: Robles Sanabria, 151 D.P.R. 483 (2000).

Según el Artículo 3 de esta ley, el hostigamiento sexual en el empleo consiste en cualquier tipo de acercamiento sexual no deseado, requerimiento de favores sexuales y cualquier otra conducta sexual verbal o física cuando se da una o más de las siguientes circunstancias:

(a) Cuando el someterse a dicha conducta se convierte de forma implícita o explícita en un término o condición del empleo de una persona. (b) Cuando el sometimiento o rechazo a dicha conducta por parte de la persona se convierte en fundamento para la toma de decisiones en el empleo o respecto del empleo que afectan a esa persona. (c) Cuando esa conducta tiene el efecto o propósito de interferir de manera irrazonable con el desempeño del trabajo de esa persona o cuando crea un ambiente de trabajo intimidante, hostil u ofensivo. 29 L.P.R.A. sec. 155b.

Los incisos (a) y (b) de este artículo se refieren al tipo de hostigamiento sexual conocido como quid pro quo. Este tipo de hostigamiento se produce cuando el sometimiento o el rechazo de los avances o requerimientos sexuales se toman como fundamento para afectar beneficios tangibles en el empleo. Por lo tanto, el empleado afectado y el hostigador pertenecen a distintos niveles en la jerarquía de la empresa. Rodríguez v. Supermercado Amigo, supra.

Por otro lado, el inciso (c) se refiere al hostigamiento sexual que se configura cuando la conducta sexual dirigida hacia un individuo tiene el efecto de interferir irrazonablemente con el desempeño de su trabajo o de crear en el mismo un ambiente de trabajo...

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