Sentencia de Tribunal Apelativo de 19 de Diciembre de 2008, número de resolución KLAN200801283

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN200801283
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2008

LEXTA20081219-28 Pérez Luciano v. Rullan

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL II

MIRTHA Pérez LUCIANO
Parte Demandante - Apelante
v.
JOHN B. RULLáN Y OTROS Parte Demandada – Apelado
KLAN200801283 Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan Civil Núm.: K PE04-2824 (805) Daños y Perjuicios

Panel integrado por su presidenta, la Jueza García García, la Jueza Varona Méndez y el Juez Cabán García

Varona Méndez, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 19 de diciembre de 2008.

La apelante, Sra. Mirtha Pérez Luciano nos pide la revocación de una sentencia emitida por la Honorable Heydee

Pagani Padro, Jueza del Tribunal de Primera Instancia (TPI), el 4 de junio de 2008, notificada el 16 de junio de 2008. Mediante esta sentencia, se determinó desestimar la demanda presentada por la apelante por estar prescrita al amparo del Artículo 1868 del Código Civil, 31 L.P.R.A. sec. 5298.

De otra parte, compareció el apelado, Estado Libre Asociado de Puerto Rico mediante su escrito en oposición. Contando con la comparecencia de las partes mencionadas, el caso quedó sometido para adjudicación. Examinado el recurso y el derecho aplicable, procedemos a resolver.

I.

El 9 de septiembre de 2004, la parte apelante presentó demanda de mandamus y daños y perjuicios contra el Secretario de Salud, Hon. John B. Rullán; el Director de la Oficina de Recursos Humanos y Relaciones Laborales del Departamento de Salud; y el Estado Libre Asociadote Puerto Rico. En su demanda la apelante alegó haber laborado durante 25 años como enfermera en el Departamento de Salud (Departamento), Hospital Regional de Bayamón, área de Oncología. Indicó que mediante comunicación fechada el 7 de enero de 2003, pero recibida el 21 de enero del mismo año, su patrono le notificó que tenía la intención de destituirla del empleo y sueldo de su puesto de Enfermera III.

A solicitud de la Sra. Pérez Luciano, el 2 de junio de 2003 se celebró una vista administrativa informal sobre su caso. Al no recibir notificación sobre la determinación de la agencia, luego de la vista, la apelante presentó ante el Tribunal de Primera Instancia una petición de mandamus y daños y perjuicios. La solicitud de mandamus fue radicada para que el foro de instancia le ordenara al Departamento notificarle a la aquí apelante su determinación final en cuanto a su destitución. La apelante argumentó ante el foro primario que el Departamento no tenía hechos que fundamentaran su destitución; que la autoridad nominadora no le notificó ninguna determinación final respecto a su destitución, aún cuando tiene la obligación de así hacerlo; entre otras cosas.

Asimismo, la apelante solicitó al foro de instancia que le concediera una indemnización por la cantidad de $500,000.00 en concepto de daños patrimoniales y morales causados por los estresores laborales que le produjeron los hechos alegados por ésta en la demanda. Posteriormente, el Departamento presentó una solicitud de sentencia parcial para que se desestimara el mandamus

por academicidad. Expresó que el Departamento ya le había notificado su determinación a la apelante, de dar por terminado el proceso disciplinario instado en su contra.

La referida notificación de la determinación del Departamento se realizó mediante comunicación escrita fechada el 8 de octubre de 2004. En ésta, se expresó que a base de la información con la que contaba el Departamento, se desprendía que la apelante se encontraba incapacitada por el Seguro Social y no se reintegraría al trabajo, por lo que se estaba cancelando el proceso disciplinario en su contra y se iniciarían los trámites de una cesantía por incapacidad. Cabe señalar que no fue hasta el 13 de marzo de 2006 que el Departamento le notificó a la apelante que oficialmente se produjo la notificación de la cesantía por incapacidad en su caso.

A tono con lo anterior, la parte apelada le solicitó al Tribunal de Primera Instancia que declarara académico el mandamus solicitado por la apelante. El foro de instancia concedió a la apelante un término de 10 días para que se expresara al respecto, pero ésta no lo hizo. Así las cosas, el tribunal acogió la petición de la parte apelada y dictó sentencia parcial el 22 de noviembre de 2004 mediante la cual desestimó el recurso de mandamus presentado por la apelante por academicidad. Posteriormente, ordenó que la causa de acción pendiente sobre daños y perjuicios al amparo del Artículo 1802 del Código Civil, fuera transferida a la sala correspondiente.

Acaecidos varios trámites procesales1 y habiéndose señalado fecha para el juicio en su fondo, la parte apelada por sí y en representación del Secretario de Salud, presentó una moción solicitando el archivo de la reclamación. Los fundamentos centrales esgrimidos por la parte apelada fueron que no procedía la indemnización alguna a favor de la apelante, ya que el mandamus, gobernado por el artículo 659 del Código de Enjuiciamiento Civil, se desestimó por académico y su expedición era la única forma que permitía la concesión a la apelante de una indemnización en daños y perjuicio. Sugiere que el asunto central de la demanda lo era el mandamus, y que la indemnización era subsidiaria a éste. Por tanto, al desestimarse el mandamus, había que desestimar la totalidad de la causa de acción.

Por otro lado, la parte apelada argumentó en la alternativa, que de considerarse que la reclamación de la Sra.

Pérez Luciano también contenía una causa de acción independiente de daños y perjuicios al amparo del artículo 1802 del Código Civil, la misma estaba prescrita. Ello, pues alegadamente la apelante la presentó luego de transcurrido el plazo de 1 año2 dispuesto por el artículo 1868 del Código Civil. Según el apelado, la fecha que se debía tomar en cuenta para calcular el término prescriptivo

era el 7 de enero de 2003, fecha que aparece en el encabezamiento de la carta donde se le notificaba a la apelante la intención del patrono de destituirla y ésta advino en conocimiento del daño y quien lo ocasionó.

El foro de instancia le concedió a la parte apelante un término de 20 días para que presentara su oposición a la solicitud presentada por el apelado. La apelante así lo hizo. Alegó que procedía la indemnización al amparo del artículo 659 del Código de Enjuiciamiento Civil, pues según ésta su pedido prevaleció, ya que el mandamus

se desestimó por académico porque el apelado dio cumplimiento a lo solicitado por la Sra. Pérez Luciano en su petición.

En cuanto a la acción de daños y perjuicios al amparo del artículo 1802 del Código Civil, la apelante señaló que su acción no había prescrito por una de actos culposos y negligentes ocasionada por daños continuos y progresivos a su persona. Siendo ello así, alegó que el cómputo del término prescriptivo no se inició hasta la producción definitiva del daño, hasta la notificación de la terminación del proceso disciplinario y de que se iniciarían los trámites para concederle cesantía por incapacidad, mediante carta fechada el 8 de octubre de 2004.

En junio de 2008 el Tribunal de Primera Instancia dictó sentencia acogiendo e incorporando los argumentos esbozados por el apelado en su solicitud de archivo. Por medio de esta sentencia se desestimó la causa de acción. Además, el foro apelado incorporó los argumentos del apelado y añadió los párrafos que citamos a continuación:

“(1) La acción instada por la parte demandante – petición de mandamus y daños y perjuicios – fue presentada el 9 de septiembre de 2004, cuando alegó haber sufrido daños por los hechos que ocurrieron en el año 2002. Si notamos además, la autoridad nominadora le notificó la intención de destituirla el 21 de enero de 2002.3 Es decir, ya había transcurrido más de un año cuando presentó la demanda. (2) De otra parte la acción administrativa que llevó la demandante no tuvo el efecto de interrumpir el término para instar la acción en daños y perjuicios. (3) Por último...

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