Sentencia de Tribunal Apelativo de 9 de Febrero de 2009, número de resolución KLCE200900147

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE200900147
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2009

LEXTA20090209-03 Pueblo de PR v. Meléndez Soler

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL BAYAMÓN

PANEL VII

EL PUEBLO DE PUERTO RICO Recurrido v. YARITZA MELÉNDEZ SOLER Peticionaria KLCE200900147 CERTIORARI procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Bayamón SOBRE: ARTS. 401 Y 412 DE LA LEY DE SUSTANCIAS CONTROLADAS Caso Núm. VP08-7339-40

Panel integrado por su presidente, la Juez Pesante Martínez, el Juez Miranda De Hostos y la Jueza Pabón Charneco

Miranda De Hostos, J.

R E S O L U C I Ó N

En San Juan, Puerto Rico, a 9 de febrero de 2009.

Considerado el recurso de certiorari

y la moción en auxilio de jurisdicción, se deniegan ambos por los siguientes fundamentos de derecho.

En nuestra jurisdicción se reconoce que la vista preliminar tiene el propósito de evitar que se someta a un ciudadano de manera arbitraria e injustificada a un juicio. Al Estado en la vista preliminar se le impone el deber de probar los elementos del delito y la conexión con el imputado en la comisión del delito en cuestión, con una sintilla

de evidencia. Regla 23 de Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A.

Ap. II.

Véase, Pueblo v. Nazario Hernández, 138 D.P.R.

760, 781 (1995); Pueblo v. Figueroa Castro, 102 D.P.R.

279, 284 (1974).

Por otra parte, la Regla 234 de Procedimiento Criminal, supra, dispone que la persona agraviada con un allanamiento o registro ilegal podrá solicitar del tribunal de instancia la supresión de evidencia obtenida por el Estado, mediante la presentación de una moción dentro del plazo de cinco (5) días antes de la celebración del juicio en los méritos. Pueblo v. Rivera Rivera, 117 D.P.R. 283, 289 (1986); Pueblo v. Hernández Flores, 113 D.P.R. 511, 515 (1982).

Conforme a la norma jurídica antes esbozada, no procede en derecho la solicitud de la peticionaria Yaritza

Meléndez Soler, dirigida a que se desestimen los casos en su contra por violación a los artículos 401 y 412 de la Ley de Sustancias Controladas, por el mero hecho de que al llamarse el caso para la celebración de la vista preliminar, no obrara en el expediente judicial el original de la orden de allanamiento.

Concluimos que lo solicitado por la peaticionaria no procede en derecho, pues según lo dispuso el foro de instancia en la resolución aquí revisada, el original de la referida orden de allanamiento “obra en el expediente”. (Ap.

IV, pág. 4.) Por lo tanto, contrario a lo que alega la...

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