Sentencia de Tribunal Apelativo de 12 de Febrero de 2009, número de resolución KLRA200801081

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA200801081
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución12 de Febrero de 2009

LEXTA20090212-04 Mora Díaz v. Departamento de Hacienda

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL ESPECIAL

JORGE MORA DÍAZ Y OTROS Recurrentes v. DEPARTAMENTO DE HACIENDA Recurrido KLRA200801081 R E V I S I Ó N procedente de la Comisión Apelativa del Sistema de Administración de Recursos Humanos del Servicio Público SOBRE: Clasificación de Puesto Caso Núm. 2001-10-0405

Panel integrado por su presidente, la Juez Pesante Martínez y los Jueces Cordero Vázquez y Miranda De Hostos

Miranda De Hostos, J.

S E N T E N C I A

En San Juan, Puerto Rico, a 12 de febrero de 2009.

El recurrente Jorge Mora Díaz et als., acude ante nos mediante recurso de revisión judicial de una determinación emitida por la Comisión Apelativa del Sistema de Administración de Recursos Humanos del Servicio Público (en adelante CASARH), que declaró sin lugar la apelación que éste instara, a fin que se clasificaran y retribuyeran sus puestos en el Departamento de Hacienda.

Asignado el presente recurso de revisión judicial el 10 de febrero de 2009, mediante la orden administrativa TA-2009-79, procedemos a desestimarlo por falta de jurisdicción, por haberse presentado fuera del plazo dispuesto en ley.

Veamos los fundamentos de nuestro dictamen.

I

Según dispone la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme (en adelante LPAU), una parte adversamente afectada por un dictamen final de una agencia administrativa podrá presentar un recurso de revisión judicial ante el Tribunal de Apelaciones “dentro de un término de treinta (30) días contados a partir de la fecha del archivo en autos de la copia de la notificación de la orden o resolución final de la agencia [...]”.3 L.P.R.A. sec. 2172 (Supl. 2006).

Respecto al término para presentar un recurso de revisión judicial, nuestro más alto foro judicial ha expresado que es:

[...] de carácter improrrogable y jurisdiccional. Es decir, ni los tribunales ni las agencias administrativas tienen discreción para extender dicho término y abrogarse una jurisdicción que no tienen. Méndez v. Corp. Quintas San Luis, 127 D.P.R. 635, 637 (1991).

Rodríguez et al. v. A.R.P.E., 149 D.P.R. 111, 116 (1999).

Es reiterada la norma de que los tribunales deben sercelosos guardianes de su jurisdicción, por ende, vienen obligados inclusive a iniciativa propia a desestimar los recursos presentados de no tener jurisdicción para considerarlos. García Hernández v. Hormiguera Mayagüez...

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