Sentencia de Tribunal Apelativo de 27 de Febrero de 2009, número de resolución KLAN200900156
Emisor | Tribunal Apelativo |
Número de resolución | KLAN200900156 |
Tipo de recurso | Apelación |
Fecha de Resolución | 27 de Febrero de 2009 |
Pueblo de Puerto Rico | KLAN200900156 | APELACIÓN Procedente del Tribunal de Primera Instancia, Superior de Utuado Sobre: Pensión Alimenticia Caso Núm. |
Panel integrado por su presidente, Juez Arbona Lago, el Juez Salas Soler y la Jueza Cotto
Vives.
Arbona Lago, J.
En San Juan, Puerto Rico, a 27 de febrero de 2009.
Mediante manuscrito de tres folios suscrito el 26 de enero de 2009 y presentado el 2 de febrero de 2008, el Sr. Pedro González Corraliza -- actualmente bajo la custodia de la Administración de Corrección, C.C.S.H, Anexo 384, Suite
II 3, Módulo 1-A, P.O. Box 31,000, Sabana Hoyos, Puerto Rico, 00688 -- informa que el 14 de noviembre de 2008 se le impuso una pensión alimentaria de $286.00 al mes, para la manutención de su hijo ante el Tribunal de Utuado y por parte de la Honorable Jueza Diana M. Santiago Mejías.
Solicita que le eximamos de tal pago y en su defecto que no se tome en consideración su ingreso actual, debido a:
..
Que el Peticionario le es imposible asumir la responsabilidad del pago de pensión alimentisia [sic]
hasta que se reincorpore en la libre comunidad. Cuales el mayor deseo del Peticionario el poder cumplir con la responsabilidad de manutención de su hijo.
.
La Petición carece de apéndice alguno y desconocemos el texto del dictamen del cual se recurre.
De la información que consta en autos no podemos ni tan siquiera concluir respecto a la etapa en que se encuentra el alegado tramite ante el Tribunal de Utuado, para evaluar la posibilidad de nuestra jurisdicción sobre el asunto. Figueroa
v. Del Rosario, 147 DPR 121, 129 (1998).
Es aquí de señalar que nuestro sistema judicial es adversativo
y rogado. Quiere ello decir que quién actúa está en la obligación de exponer ante el tribunal todos los datos necesarios para que podamos precisar que contamos con jurisdicción y quedemos suficientemente informados sobre los hechos importantes y pertinentes en que descansa la razón de pedir. De lo contrario un tribunal no cuenta con jurisdicción para atender el recurso, trátese de causa de naturaleza criminal o civil. Bco.
Bilbao v. González Zayas, 155 DPR 589, 594 (2001); S.L.G. Lloréis v. Srio. De Justicia, 152 DPR 2, 8 (2000) tal doctrina...
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