Sentencia de Tribunal Apelativo de 27 de Febrero de 2009, número de resolución KLRA200800117

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA200800117
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución27 de Febrero de 2009

LEXTA20090227-19 Santiago Colón v. Ceramica Roma, Inc.

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL III

JUAN R. SANTIAGO COLÓN y MAGDA L. ORSINI ORTIZ Recurrida v. CERAMICA ROMA, INC. Recurrente
KLRA200800117
Revisión procedente del Departamento de Asuntos del Consumidor Núm. caso Agencia: 600010253

Panel integrado por su presidenta, la Juez Bajandas Vélez, el Juez Morales Rodríguez y el Juez López Feliciano.

Bajandas Vélez, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 27 de febrero de 2009.

Comparece ante nos Cerámica Roma, Inc. (Cerámica Roma o la recurrente) mediante el recurso de revisión de epígrafe. Nos solicita que revoquemos la Resolución emitida y notificada por el Departamento de Asuntos del Consumidor (el DACO) el 11 de diciembre de 2007. Por medio de tal dictamen, el DACO ordenó a Cerámica Roma pagarle a los señores Juan R. Santiago Colón (el Sr. Santiago) y Magda L. Orsini

Ortiz (la Sra. Orsini) (en conjunto los recurridos) la suma de $4,190.45 por concepto del reembolso y gastos de acarreo de ciertas losetas defectuosas vendidas a los recurridos.

Analizadas las comparecencias de las partes, la transcripción de la vista administrativa y el derecho aplicable, resolvemos confirmar la resolución recurrida.

I.

Según surge de las determinaciones de hechos de la resolución recurrida, el 28 de octubre de 2006, los recurridos le compraron a Cerámica Roma 1,820 losas de piso color Marfil CR satinado, tonalidad 53/P, 58 sacos de pega, 37 sacos de lechada, 440 azulejos de baño y 100 listelos por el precio total de $7,000.1

El 6 de noviembre de 2006, Cerámica Roma entregó a los recurridos 149 cajas de losetas para un total de 1,043 piezas y 30 sacos de pega. Estos alegaron que al entregarle las losetas, las cajas originales de las mismas se encontraban en mal estado, razón por la cual se vieron obligados a empacarlas en otro cartón.

También arguyeron que comenzaron la instalación de las losetas, pero se vieron obligados a detener la misma porque las losetas estaban presentando diferentes tonos del color crema.2

El 21 de noviembre de 2006, los recurridos contrataron un camión por $200.00 para transportar las losetas que no habían sido instaladas desde su casa hasta el local de Cerámica Roma y devolverlas.3 La recurrente no aceptó las losetas.

Así las cosas, el 11 de diciembre de 2006 los recurridos presentaron una querella ante el DACO. El 13 de septiembre de 2007, el DACO celebró la vista administrativa a la que comparecieron ambas partes representadas por sus respectivos abogados. En la vista, los recurridos no solicitaron el reembolso por las losetas que fueron instaladas y posteriormente removidas. Sólo reclamaron el reembolso por las losetas que, por defectos en el color, no llegaron a instalar e intentaron devolver infructuosamente a Cerámica Roma.

En su Resolución el DACO concluyó que:

El querellado [la recurrente] incumplió entregando una mercancía que adolece defectos ya que es imposible la instalación de un piso el cual presentaría una diferencia considerable en algunas áreas por estar las losetas con diferentes tonos en su color dato que jamás supo el querellante [los recurridos] hasta que se comenzaron a instalar las mismas sacándolas de los paquetes.4

Además, estimó probado que las cajas originales de las losetas sólo mostraban la primera loseta, por lo que era imposible determinar si las restantes seis (6) losetas de la caja eran del mismo tono hasta que fueran retiradas de su empaque.

Conforme a lo así determinado, el DACO emitió la siguiente Orden:

Se ordena a Cerámica Roma a restituir a los querellantes [recurridos] la cantidad de $4,998 a los que se le restará $292.50 de los 30 sacos de pega y $715.05 de las 45 cajas, un equivalente a 315 losas que fueron instaladas por los querellantes, por lo que no pueden ser devueltas. En adición se restituirán los $200.00 pagados por el acarreo.

No procede el reembolso por el costo de instalación ya que este Departamento entiende se pudo haber detenido la instalación de las losetas con muchísima

anterioridad a haberse instalado tanta cantidad que amerite

dicho gasto.

El pago de $4,190.45 deberá ser realizado al momento de recoger las losetas en la residencia de los querellantes [recurridos] en cheque de gerente o giro postal. Esta orden deberá ser cumplida en o antes de los próximos treinta (30) días contados a partir del archivo en autos de la presente resolución.5

El 8 de enero de 2008, Cerámica Roma presentó Moción de Reconsideración, la que fue declarada no ha lugar por el DACO en Resolución emitida el 10 de enero de 2008 y notificada al día siguiente.6

Inconforme aún, el 11 de febrero de 2008, Cerámica Roma presentó el recurso de epígrafe en el que señaló los siguientes errores:

Erró el Departamento de Asuntos del Consumidor al apreciar la prueba y al omitir hacer determinaciones de hechos adicionales.

Erró el Departamento de Asuntos del Consumidor al determinar que la parte recurrente Cerámica Roma, Inc. incumplió el contrato de compraventa al entregar una mercancía que adolece de defectos.

Erró el Departamento de Asuntos del Consumidor al ordenar a la parte recurrente Cerámica Roma, Inc. a restituir a la parte recurrida la cantidad de $4,190.45.

Junto al recurso de epígrafe, la recurrente presentó Moción Solicitando Auxilio de Jurisdicción en la que nos solicitó que emitiéramos una orden de paralización de la Resolución recurrida, por entender que el presente recurso podría tornarse académico.

Atendida la misma, en resolución emitida el 20 de febrero de 2008, ordenamos la paralización de la ejecución de la Resolución recurrida. Además, concedimos a la recurrente el plazo de 30 días, a partir de la entrega de la regrabación del DACO, para que sometiera una transcripción de la prueba oral desfilada en la vista administrativa, lo que finalmente cumplió el 27 de agosto de 2008. Igualmente, concedimos a los recurridos el plazo de 30 días para que presentaran su alegato, lo que oportunamente hicieron el 19 de marzo de 2008.

En su alegato, los recurridos alegaron en síntesis, que Cerámica Roma no demostró que la determinación del DACO fuera irrazonable, o que exista otra evidencia en el récord que demuestre que la prueba en que se basó dicha agencia para tomar su decisión no es sustancial.

Con el beneficio de las comparecencias de las partes y la transcripción de la prueba oral, pasamos a resolver.

II.

Como cuestión de umbral, reafirmamos el principio de que a toda determinación administrativa le cobija una presunción de regularidad y corrección. Tal y como lo ha interpretado el Tribunal Supremo de Puerto Rico en numerosas ocasiones, la revisión judicial de este tipo de decisiones se circunscribe a determinar si la actuación de la agencia es arbitraria, ilegal, o tan irrazonable que la misma constituye un abuso de discreción. Otero v. Toyota., 163 D.P.R. 716 (2005); Pacheco v. Estancias , 160 D.P.R. 409...

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