Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 3 de Febrero de 2005 - 163 DPR 716

EmisorTribunal Supremo
Número del casoCC-2003-567
DTS2005 DTS 008
TSPR2005 TSPR 008
DPR163 DPR 716
Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2005

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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

José

L. Otero Mercado, et al

Peticionario

v.

Toyota de Puerto Rico Corp, et al

Recurrido

Certiorari

2005 TSPR 8

163 DPR 716 (2005)

163 D.P.R. 716 (2005)

2005 JTS 13 (2005)

2005 DTS 8 (2005)

Número del Caso: CC-2003-567

Fecha: 3 de febrero de 2005

Tribunal de Circuito de Apelaciones: Circuito Regional III de Arecibo/Utuado

Juez Ponente: Hon. Jorge L. Escribano Medina

Abogado de la Parte Peticionaria: Lcdo. Andrés L. Córdova

Abogado de la Parte Recurrida: Lcdo. David Rodríguez Encarnación

Procedimiento Civil y Administrativo, Contrato, Mercancía Defectuosa; Incumplimiento de Garantía. Reglas de Evidencia, prueba de referencia, cuando el mismo es corroborativo de la prueba pericial presentada. DACO, conforme a los parámetros establecidos en la Regla 16.2 del Reglamento de Procedimientos Adjudicativos, permitió que la querella se enmendara para conformarla con la prueba presentada durante la vista administrativa, y así especificar las reclamaciones originales.

PER CURIAM

San Juan, Puerto Rico, a 3 de febrero de 2005.

Mediante el recurso presentado ante nos, los peticionarios solicitan de este Tribunal, la revisión de la Sentencia emitida por el Tribunal de Apelaciones el 20 de mayo de 2003, mediante la cual se revocó una decisión del Departamento de Asuntos del Consumidor que declaró nulo un contrato de compraventa de un vehículo de motor otorgado por las partes en el caso de epígrafe, por alegado vicio en el consentimiento, por dolo y práctica engañosa.

I

El 25 de agosto de 2001, el señor José L. Otero Mercado adquirió de SHVP Motors Corp., haciendo negocios como Triangle Toyota El Comandante, en adelante Triangle Toyota, mediante compraventa, un vehículo de motor marca Toyota, modelo Camry, del año 2001, nuevo, color blanco, tablilla ELX-165, con un millaje de ochocientas cuarenta (840) millas, por el convenido precio de veinte mil ($20,000.00) dólares.1 El peticionario entregó un pronto pago de cuatro mil ($4,000.00) dólares, y luego de añadir los cargos por seguro, financiamiento y otras partidas, quedó una deuda a ser pagada de diecinueve mil diecisiete ($19,017.00) dólares. El vehículo fue financiado a través de Toyota Financial Services2. Se comprometió a satisfacer la obligación en setenta y dos (72) plazos mensuales de trescientos ochenta y dos dólares con treinta y un centavos ($382.31) cada uno. Mientras el señor Otero Mercado se encontraba en las gestiones de compra del vehículo, se percató de que una de las puertas del mismo no cerraba bien, se lo informó a la vendedora y ésta alegadamente le indicó que eso no era problema, que el vehículo sería llevado al taller.3 Durante el proceso de compra, se completaron y firmaron varios documentos. El señor Otero Mercado firmó la solicitud de crédito, la cual en su encasillado número dos (2) indica los datos descriptivos del vehículo objeto de la controversia de marras. Como parte de esta información, en el espacio donde aparece el millaje, aparece indicada la palabra "DEMO", abreviatura que hace referencia a que el vehículo fue utilizado como demostración. Sin embargo, otros dos documentos firmados por el señor Otero, titulados "Contrato de Venta al por Menor a Plazos" y "Orden de Compra", señalan que el vehículo obtenido por el peticionario es nuevo y el millaje indicado es de ochocientas cuarenta (840) millas recorridas. Tras suscribir el mencionado contrato y una vez terminado el proceso de compra y financiamiento, el señor Otero se llevó el vehículo de las facilidades del "dealer".

El 10 de septiembre de 2001, el peticionario acudió al "dealer" y adujo, según el técnico automotriz señor Luis Iván Rodríguez Ayala, que una de las puertas del vehículo no cerraba bien, que había un descuadre en el bonete y en el tapa lodo.4

El señor Rodríguez Ayala, empleado de Toyota de Puerto Rico, Corp., inspeccionó el vehículo y concluyó que los defectos que alegaba el señor Otero eran "comercialmente aceptables" y que "no los veía como defectos".5

El 5 de diciembre de 2001, el peticionario llevó el vehículo a ser inspeccionado por el señor Guillermo Cabrera, hojalatero de 30 años de experiencia, al taller "Cabrera Auto Collision", localizado en la Avenida Estación número 218 en el pueblo de Isabela. Tras inspeccionar el vehículo en controversia, el señor Cabrera hizo las siguientes observaciones:

a)que el frente estaba descuadrado completo, b)que el panel de fusible estaba fuera de sitio, c)la puerta LH no cierra perfectamente, porque el panel de instrumento[s] se lo impide al ser impactado no quedó correctamente ensamblado, d) el cristal trasero está fuera de sitio.6 (Énfasis suplido)

El 11 de diciembre de 2001, sin haber realizado ningún pago mensual de la deuda contraída, el señor Otero Mercado radicó en el Departamento de Asuntos del consumidor, en adelante D.A.C.O., una querella en contra de Triangle Toyota, Toyota Financial Services y Toyota de P.R. Corp., y alegó que el vehículo en controversia, presentaba los siguientes problemas:

1) Puerta delantera izquierda, al cerrar la misma, choca con el panel de instrucciones (dash);

2) El guarda lodo izquierdo no es simétrico con el guarda lodo derecho.7

Solicitó que se le sustituyera el automóvil o, en la alternativa, se resolviera el contrato, se le devolviera la cantidad pagada como pronto pago, y se le concedieran daños.8

El 12 de diciembre de 2001, el foro administrativo llevó a cabo una inspección del vehículo, la cual estuvo a cargo del señor Edgar Cotto González, técnico automotriz de la Unidad de Investigaciones de dicha agencia. Estuvieron presentes en la inspección, el querellante, señor Otero Mercado, el técnico automotriz de Toyota de Puerto Rico Corp., señor Luis Iván Rodríguez Ayala, y el técnico automotriz de Triangle Toyota, señor Michael López. El informe de inspección establece que el auto tiene los siguientes defectos:

1) El bonete descuadrado; 2) La puerta delantera del lado del chofer descuadrada; 3) El cristal trasero aparenta tener pequeño descuadre.9

Además, surge del informe que para esa fecha, el vehículo tenía un millaje de tres mil sesenta y ocho (3,068) millas recorridas.

Luego de celebrada una vista de adjudicación, el D.A.C.O. emitió una Resolución con fecha de 7 de mayo de 2002. Determinó la anulación del contrato de compraventa celebrado entre el señor José Otero Mercado, Triangle Toyota y Toyota Financial Services por vicio en el consentimiento, por dolo y práctica engañosa de parte de la co-querellada, Triangle Toyota10.

La agencia determinó que Toyota Financial Services, antes Toyota Credit de P.R. Corp., no le debía ningún dinero al señor Otero, ya que él no había realizado pago alguno a la deuda contraída con dicha entidad. A la co-querellada Triangle Toyota, se le ordenó la devolución de los cuatro mil (4,000) dólares recibidos como pronto pago. En cuanto a Toyota de Puerto Rico Corp., distribuidora del vehículo, D.A.C.O. desestimó la reclamación en su contra, por entender que esta entidad "no incurrió en responsabilidad alguna en la transacción de compraventa celebrada entre Otero Mercado y Triangle"11. Nada se dispuso respecto a la concesión de daños reclamada por el querellante, ya que no se presentó prueba de daño alguno.

Como parte de sus determinaciones de hechos, la agencia administrativa concluyó lo siguiente:

Los hallazgos del técnico automotriz del DACO, coinciden con las observaciones de la inspección del vehículo objeto de la querella, realizada el 5 de diciembre de 2001, por el señor Guillermo Cabrera, h/n/c Cabrera Auto Collision.

No se sometió prueba de que el vehículo del señor Otero Mercado hubiera sido impactado y luego reparado después de la transacción de compraventa.

No se sometió prueba de que el automóvil objeto de la querella estuviera envuelto en algún accidente de tránsito y/o que apareciera envuelto en alguna reclamación al Seguro Obligatorio, o de cualquier otra compañía aseguradora.

Durante la transacción de compraventa no se explicó al señor Otero Mercado, que el vehículo por él adquirido había sido usado como demostración. Tampoco se le informó, que el precio del vehículo se estableció tomando en consideración que el mismo había sido utilizado como demostración.

No se le informó al señor Otero Mercado, ni verbal ni por escrito, que el vehículo objeto de la querella fue impactado y luego reparado.12 (Énfasis suplido)

Utilizando como fundamento la ausencia de prueba de alguna reclamación al Seguro de Responsabilidad Obligatorio para Vehículos de Motor13 o a otra aseguradora, de algún accidente de tránsito que inmiscuyera al vehículo vendido al señor Otero Mercado, el D.A.C.O. determinó que tenía que "concluir que dicho vehículo vendido como nuevo, había sido impactado y reparado antes de la compraventa"14. Partiendo de la premisa de que Triangle Toyota conocía los desperfectos del vehículo, de que éste había sido impactado y luego reparado y de que en todo momento esta entidad ocultó al señor Otero dicha información, D.A.C.O. concluyó que Triangle Toyota incurrió en dolo, actuación que vició de nulidad el contrato de compraventa. Además señaló, que esta entidad incurrió en práctica engañosa, según definida en el Reglamento de Prácticas y Anuncios Engañosos del Departamento de Asuntos del Consumidor15 y violó las disposiciones del Reglamento de Garantía de Vehículos de Motor16 de dicha agencia.

Inconforme, Triangle Toyota presentó ante la agencia, el 28 de mayo de 2002, una moción de reconsideración solicitando la desestimación de la querella. La agencia acogió la solicitud el 3 de junio de 2002 y determinó que la resolvería posteriormente. Pasado el término de noventa (90) días...

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