Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 30 de Septiembre de 2003 - 160 DPR 409

EmisorTribunal Supremo
Número del casoCC-2000-916
TSPR2003 TSPR 148
DPR160 DPR 409
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2003

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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Ramón Pacheco Torres y

Claribel Rodríguez Canchani

Recurridos

V.

Estancias de Yauco, S.E. y

Yauco Excavation Contractors

Peticionarios

Certiorari

2003 TSPR 148

160 DPR 409 (2003)

160 D.P.R. 409 (2003)

2003 JTS 150

Número del Caso: CC-2000-916

Fecha: 30 de septiembre de 2003

Tribunal de Circuito de Apelaciones: Circuito Regional V

Juez Ponente: Hon. Antonio J. Negroni Cintrón

Abogado de la Parte Peticionaria: Lcdo. Juan M. Aponte Castro

Abogada de la Parte Recurrida: Lcda.

María Elsa Sánchez Santiago

Vicios de Construcción, Artículo 1483 del Código Civil, determinar si los vicios en cuestión se reputan aparentes por estar manifiestos, aún cuando los adquirentes no pudieran comprender que se trataba de un vicio de la construcción hasta que intervino un ingeniero que contrataron para inspeccionar la residencia. Se determinó que si lo eran.

Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado señor Rivera Pérez.

San Juan, Puerto Rico, a 30 de septiembre de 2003.

Los aquí peticionarios recurren ante nos de una sentencia emitida por el Tribunal de Circuito de Apelaciones, la cual, a su vez, revocó una resolución dictada por el Departamento de Asuntos del Consumidor en un procedimiento iniciado por una querella sobre vicios de construcción. El foro apelativo intermedio dictaminó que los vicios reclamados en la querella por los aquí recurridos eran ocultos y ordenó a los aquí peticionarios el pago de la correspondiente compensación. Nos corresponde determinar si los vicios en cuestión se reputan aparentes por estar manifiestos, aún cuando los adquirentes no pudieran comprender que se trataba de un vicio de la construcción hasta que intervino un ingeniero que contrataron para inspeccionar la residencia. Se hace necesario, además, determinar si los vicios que sufre la estructura en cuestión provocan su ruina funcional. Veamos.

I

El señor Ramón Pacheco Torres y la señora Claribel Rodríguez Canchani, en adelante los adquirentes, compraron una propiedad en la Urbanización Estancias de Yauco, del Municipio de Yauco, Puerto Rico. Los vendedores de dicha propiedad fueron Estancias de Yauco, S.E. y Yauco Excavation Constructors, en adelante los vendedores.1 El precio de venta de dicha propiedad fue de setenta y siete mil cien dólares ($77,100).2 Surge de los autos ante nos que los adquirentes inspeccionaron la propiedad en cuestión al menos dos veces antes de aceptarla y no notificaron los defectos objeto de la presente controversia a los vendedores.

Por motivo de que en la marquesina de la casa se le estancaba el agua, los adquirentes contrataron los servicios del ingeniero Julio E. Caraballo Caraballo el 1 de abril de 1998. Le solicitaron que realizara un estudio de niveles en su residencia.3 Luego de realizar el correspondiente estudio de la residencia, el ingeniero Caraballo Caraballo encontró graves fallas de construcción.4 Entre las faltas descubiertas se encuentran las siguientes: (1) descuadre en los dormitorios y diferentes dependencias de la residencia, reflejados en las losetas y paredes de la misma; (2) pendiente del "driveway" que excede en un cuatro por ciento (4%) al máximo permitido, el cual es de catorce por ciento (14%); (3) ausencia de escalera en el área del "foyer" o balcón, la cual consta en los planos aprobados por A.R.P.E.; y (4) la construcción de un enorme muro en la parte posterior del solar que no consta en el "plot plan" de la residencia.5 El ingeniero concluyó que algunos de esos defectos eran insubsanables y otros podían ser corregidos.6 De la transcripción de la vista administrativa que obra en autos surge que el ingeniero Caraballo Caraballo declaró que los defectos de los que adolecía la residencia no podían ser reconocidos por una persona que no tuviera pericia en los asuntos de la construcción.

El 27 de abril de 1998, los adquirentes radicaron una querella ante el Departamento de Asuntos de Consumidor, en adelante DACO, en la cual alegaron que su casa adolecía de los siguientes defectos: (1) descuadre interior en toda la residencia que se refleja en las losetas; (2) doble pared en área de comedor y dormitorio #3; (3) muro de contención más elevado que el de las demás residencias y que no está contemplado en el "plot plan"; (4) ausencia de escalera en el área del "foyer", la cual surge del "plot plan" y es necesaria debido a la elevación existente entre la residencia y la acera. Solicitaron que DACO le ordenara a los vendedores la reparación de los vicios que fueran subsanables y que se les compensara por aquellos vicios insubsanables.7

El 20 de mayo de 1998, el señor José E. Vives, Inspector de DACO, realizó una inspección de la residencia en cuestión. Luego de esta inspección rindió un informe indicando que en efecto encontró que existían los defectos alegados y realizó un estimado para la reparación de los mismos, que ascendía a la suma de veintiséis mil setecientos sesenta dólares con veinticinco centavos ($26,760.25).8

El 16 de febrero de 1999, se celebró la vista administrativa ante DACO en el caso de epígrafe. La Jueza Administrativa emitió la resolución en el caso el 27 de abril de 1999, copia de cuya notificación se archivó en autos ese mismo día.9 Determinó el foro administrativo que la residencia se encontraba en estado de ruina funcional, toda vez que los defectos probados excedían la medida de las imperfecciones que se puede esperar en una construcción. Para llegar a dicha determinación, el referido foro tomó en consideración todos los defectos probados en conjunto, es decir, tanto los vicios ocultos como los vicios aparentes por incumplimiento de contrato10. Por lo tanto, concluyó el foro administrativo que los vendedores eran responsables por los vicios de construcción que sufría la residencia en cuestión, ya que los mismos estaban cubiertos por el plazo decenal que establece el Artículo 1483 del Código Civil.11 La resolución de DACO condenó a los vendedores a pagar la suma de cuatro mil seiscientos cincuenta y cinco dólares ($4,655) a los adquirentes por concepto de depreciación de la residencia por los vicios de los que adolece su estructura. Ordenó, además, la construcción de la escalera en el área del "foyer".

El 17 de mayo de 1999, los vendedores presentaron una moción de reconsideración ante DACO. En la misma alegaron, en síntesis, que no aplicaba el Artículo 1483 del Código Civil, supra, a los vicios alegados, porque los mismos estaban manifiestos al momento en que los adquirentes aceptaron la propiedad.12 La moción de reconsideración fue acogida por DACO y, como consecuencia, el 16 de agosto de 1999 emitió una nueva resolución dejando sin efecto la resolución original. El foro administrativo determinó que los descuadres en la residencia y la pendiente del "driveway" eran vicios aparentes, por lo que al no reclamarlos dentro del plazo de dos (2) años que dispone la Ley Núm. 130 de 13 de junio de 1967,13 y el Reglamento para Regular las Distintas Actividades que se llevan a cabo en el Negocio de la Construcción de Viviendas Privadas en Puerto Rico,14 la acción caducó. No obstante, DACO determinó que la falta de la escalera del "foyer" que aparecía en los planos aprobados por A.R.P.E. y la construcción del muro de contención que no aparecía en el "plot plan" constituían una violación contractual y ordenó la compensación a los adquirentes, ascendente a la suma de ochocientos dólares ($800) por ese concepto. Copia de su notificación fue archivada en autos ese mismo día.15

Inconformes con la determinación de DACO, los vendedores acudieron ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones, mediante recurso de revisión, el 15 de septiembre de 1999.16 Ese mismo día acudieron ante el mismo foro los adquirentes mediante un recurso similar.17 Luego de varios trámites procesales, que incluyeron la consolidación de ambos recursos y la presentación de una exposición narrativa estipulada de la prueba, el foro apelativo intermedio dictó sentencia el 28 de agosto de 2000, archivándose en autos copia de su notificación el 30 de agosto del mismo año.18 Dicho Tribunal concluyó que los vicios de construcción que fueron objeto de la querella eran vicios ocultos y provocaron la ruina funcional de la residencia, por lo que revocó la resolución de DACO dictada en reconsideración y confirmó la resolución original dictada por esa agencia.19

Los vendedores presentaron oportunamente una "Solicitud de Reconsideración" ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones.20 Por su parte, los adquirentes radicaron una "Réplica a Moción de Reconsideración" el 27 de septiembre de 2000.21 Dicho Tribunal declaró no ha lugar la "Solicitud de Reconsideración", mediante resolución de 22 de septiembre de 2000, notificada a las partes y archivada en autos el 2 de octubre del mismo año.22

Inconformes con la determinación del foro apelativo intermedio, los vendedores acuden ante nos vía recurso de Certiorari presentado oportunamente, señalando como error cometido por dicho Tribunal lo siguiente:23

Erró el [h]onorable Tribunal al aplicar el Artículo 1483 del Código Civil y al determinar que las condiciones de la residencia equivalen a una ruina funcional.

Con el beneficio de la comparecencia de ambas partes, resolvemos.

II

El umbral de nuestro análisis tiene que estar dirigido a evaluar y resolver si la residencia de los adquirentes se encuentra en estado de ruina funcional. Esta determinación es imperativa en este caso, ya que de no ser esa la situación, no sería de aplicación el Artículo 1483 del Código Civil, supra.

El referido Artículo 1483 del Código Civil, supra, establece la responsabilidad de un contratista por los vicios de construcción que...

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