Sentencia de Tribunal Apelativo de 27 de Marzo de 2009, número de resolución KLCE200900088

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE200900088
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución27 de Marzo de 2009

LEXTA20090327-14 Rivera Ortíz v. Cooperativa de A/C Cidreña

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE BAYAMÓN

PANEL VI

SAMUEL RIVERA ORTIZ, POR SI Y EN REPRESENTACIÓN DE LA SOCIEDAD DE BIENES GANANCIALES QUE TIENE CONSTITUIDA CON ASTRIS PÉREZ NIETO
Peticionarios
v.
COOPERATIVA DE A/C CIDREÑA; JUNTA DE DIRECTORES DE LA COOPERATIVA DE A/C CIDREÑA COMPUESTA POR TODOS SU MIEMBROS ANÍBAL BÁEZ RIVERA, DIRECTORES DE LA COOPERATIVA DE A/C CIDREÑA EN SU CARÁCTER PERSONAL, JANE DOE Y LA SOCIEDAD LEGAL DE GANANCIALES COMPUESTA POR AMBOS; PERSONAS NATURALES O JURÍDICAS I, II, III, Y IV; COMPAÑÍAS DE SEGUROS A, B, C
Recurridos
KLCE200900088 Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón CASO CIVIL NÚM. DDE2008-0365

Panel integrado por su presidente, el Juez Ortiz Carrión, la Jueza Fraticelli Torres y el Juez Rosario Villanueva

Fraticelli Torres, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 27 de marzo de 2009.

El peticionario Samuel

Rivera Ortiz, su esposa Astris

Pérez Nieto y la Sociedad Legal de Gananciales compuesta por ambos nos solicitan que expidamos el auto de certiorari y revoquemos la orden emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón, el 11 de diciembre de 2008. En ese dictamen interlocutorio

el tribunal recurrido denegó la solicitud presentada por los peticionarios para que se le anotara la rebeldía a la Cooperativa de Ahorro y Crédito Cidreña por no haber contestado la demanda incoada al amparo de la Ley Núm. 2 de 17 de octubre de 1961, 32 L.P.R.A. § 3118 et. seq.

Dimos plazo a la parte recurrida para que mostrara causa por la cual no debíamos expedir el auto y conceder el remedio solicitado. La Cooperativa Cidreña compareció con una moción en auxilio de jurisdicción y plantea que el Tribunal de Primera Instancia no tenía jurisdicción para atender el caso de autos porque las partes suscribieron un acuerdo de arbitraje para resolver los conflictos que surgieran de su relación contractual. En la alternativa, la Cooperativa sostuvo en su alegato para mostrar causa que la orden de convertir el procedimiento del caso en ordinario no fue recurrida oportunamente por el peticionario, por lo que adquirió firmeza y constituye la ley del caso.

Concedimos plazo al peticionario para presentar su postura sobre estos asuntos. En su escrito de oposición el peticionario reitera los argumentos que fundamentan la anotación de rebeldía al patrono que no contesta la querella presentada al amparo de la Ley 2 en el plazo estatuido, pero la cuestión que ahora tenemos que considerar es distinta; se trata de un escollo jurisdiccional del que no podemos disponer livianamente.

Luego de examinar los argumentos de la Cooperativa Cidreña resolvemos expedir el auto solicitado y devolver el caso al Tribunal de Primera Instancia para que determine si las partes acordaron libre y conscientemente que someterían la solución de cualquier controversia contractual al proceso de arbitraje, en cuyo caso deberá abstenerse de ejercer su jurisdicción sobre los asuntos planteados en la vía judicial.

II

- A -

Es doctrina reiterada que los foros judiciales se abstendrán de entender en una controversia que las partes han acordado que someterán al proceso alterno del arbitraje. Esto es así tanto en el campo obrero patronal como en otros ámbitos de las relaciones humanas. Se respeta de este modo “la clara política pública a favor del arbitraje como mecanismo para dilucidar las controversias obrero-patronales”. J.R.T. v. Corp. Crédito Agrícola, 124 D.P.R. 846, 849 (1989); Municipio Mayagüez v. Lebrón, res. el 21 de abril de 2006, 167 D.P.R. ___ (2006), 2006 TSPR 70, 2006 J.T.S.

79, a la pág. 1264.

En ejercicio de su autonomía privada, las partes pueden convenir que someterán la atención y solución de sus disputas a los llamados métodos alternos de resolución de conflictos antes de acudir al foro judicial para zanjar sus diferencias. Entre estos métodos sobresale el arbitraje como mecanismo predominante para la resolución de conflictos entre partes privadas.

En Puerto Rico, la política que favorece el arbitraje de controversias se recoge en la Ley Núm. 376 de 8 de mayo de 1951, 32 L.P.R.A. sec. 3201 et seq. El Artículo 1 de esta ley dispone:

Dos o más partes podrán convenir por escrito en someter a arbitraje, de conformidad con las disposiciones de este Capítulo, cualquier controversia que pudiera ser objeto de una acción existente entre ellos a la fecha del convenio de someter a arbitraje; o podrán incluir en un convenio por escrito una disposición para el arreglo mediante arbitraje de cualquier controversia que en el futuro surgiere entre ellos de dicho acuerdo o en relación con el mismo. Tal convenio será válido, exigible e irrevocable salvo por los fundamentos que existieran en derecho para la revocación de cualquier convenio.

32 L.P.R.A. sec. 3201.

Esa política pública está motivada por el interés del...

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