Sentencia de Tribunal Apelativo de 28 de Mayo de 2009, número de resolución KLCE20090601

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE20090601
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución28 de Mayo de 2009

LEXTA20090528-12 Pueblo de P.R. v. Millán Roldán

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE CAROLINA

PANEL V

EL PUEBLO DE PUERTO RICO Recurrido V. MIGUEL A. MILLÁN ROLDÁN Acusado NEWPORT BONDING & SURETY CO. Peticionario KLCE20090601 Certiorari Procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Carolina CASO NUM. F LE2008G0127 F LE2008G0128 F DS2008M0113

Panel integrado por su presidente, el Juez Rivera Román, la Jueza Fraticelli Torres y el Juez Vizcarrondo

Irizarry

Fraticelli Torres, Jueza Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 28 de mayo de 2009.

Newport Bonding & Surety Co. recurre ante nosotros para solicitar que expidamos el auto de certiorari y revoquemos la resolución del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Carolina, que denegó su solicitud de relevo de la sentencia que ordenó la confiscación de la fianza que prestó a favor del acusado Miguel A. Millán Roldán. Éste evadió la jurisdicción del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, por lo que es prófugo de la justicia. Fue localizado por la peticionaria en el estado de Massachussets, pero la Policía de este estado se negó a realizar el arresto por falta de autoridad para hacerlo. La moción de relevo se presentó después de transcurridos 40 días desde la notificación de la sentencia que ordenó la confiscación de la fianza.

Luego de examinar los argumentos de la fiadora peticionaria y los antecedentes del caso, resolvemos denegar la expedición del auto de certiorari.

I

El 22 de junio de 2008 se presentaron sendas denuncias contra el Sr. Miguel a. Millán Roldán por infracción a los Arts. 3.1 y 3.3 de la Ley para la Prevención e Intervención con la Violencia Doméstica, Ley Núm. 54 de 15 de agosto de 1989, 8 L.P.R.A. secs. 631 y 633. El Tribunal de Primera Instancia determinó causa probable para acusar al imputado por ambos delitos y le fijó una fianza de $5,000 y $3,000, respectivamente. Newport

Bonding & Surety Co. (Newport) prestó la fianza NB-77135 por $8,000 a favor del señor Millán.

El acusado no compareció al acto de lectura de acusación. El 2 de septiembre de 2008 el Tribunal de Primera Instancia emitió una orden a Newport

para que mostrara causa por la cual no debía confiscarse la fianza por la incomparecencia del acusado. No surge del expediente ante nos que la peticionaria cumpliera con este requerimiento judicial en o antes de la vista señalada para el 9 de septiembre de 2008 con tal propósito. Ante la ausencia de explicación satisfactoria para el incumplimiento de las condiciones de la aludida fianza, el 23 de septiembre de 2008 el tribunal a quo dictó la sentencia y ordenó la confiscación de la cuantía depositada en garantía por Newport, cuyo dictamen sería firme y ejecutorio 40 días después. La sentencia se notificó el 1ro de octubre de 2008.

Ciento once días después de notificada la sentencia, es decir, el 20 de enero de 2009, Newport le informó a la Fiscal Hon. Judith Martínez, de la División de Extradiciones del Departamento de Justicia, que había localizado al acusado Miguel A. Millán Roldán

en la Calle Inman, Núm. 8, Apartamento 12, Lawrence, Massachusetts, código postal 01843-2751 y que estaba lista para procurar el arresto del Sr. Millán, pero que era necesario que se incluyera al acusado en el sistema computadorizado NCIC (Centro Nacional de Información Criminal, por sus siglas en inglés). Newport se comprometió a sufragar, hasta el monto de la fianza, los gastos que acarreara la extradición del señor Millán luego de su arresto, con el fin de traerlo a Puerto Rico para ser procesado por los delitos imputados. No consta en el expediente la respuesta dada por el Departamento de Justicia, si alguna, a esta petición de Newport.

El 25 de marzo de 2009, exactamente 175 días después de haber sido notificada, la sentencia Newport le solicitó al Tribunal de Primera Instancia que dejara sin efecto la sentencia por la que se confiscó la fianza. Alegó lo que hemos relatado: que logró localizar al acusado en Massachusetts y trató de coordinar su arresto con la Policía de ese estado, pero existía un impedimento para el arresto interestatal.

Al verificarse la orden en el NCIC, advinieron en conocimiento de que el acusado sólo podía arrestarse en Puerto Rico. Por tal razón, la Policía de Lawrence, Massachusetts advirtió a los agentes de Newport que no podían poner bajo arresto al acusado Millán.1

Newport también alegó en su moción que cumplió con lo requerido por la Regla 227 de Procedimiento Civil, 34 L.P.R.A. Ap. II, R. 227, a los efectos de producir al acusado y ponerlo bajo la custodia del Estado, pero que era el Estado quien impedía a la compañía fiadora cumplir con su deber de fiador, al limitarse el arresto del acusado en la jurisdicción del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

El Tribunal de Primera Instancia emitió una resolución en la que expresó: Nada que proveer. V[é]ase sentencia del 23 de septiembre de 2008.

La resolución recurrida se dictó el 30 de marzo de 2009 y se notificó dos días después, el 1ro de abril de 2009. Inconforme, Newport

recurrió ante nos y plantea como único error que el Tribunal de Primera Instancia incidió al no dejar sin efecto la sentencia de confiscación, ante las circunstancias particulares de este caso. Señala que en el caso de autos no existe situación alguna que le impida al Estado incluir el nombre del acusado en el sistema NCIC y extraditarlo, a través de la División de Extradiciones del Departamento de Justicia. Newport

arguye que si la razón para negarse a extraditar al acusado es que el Estado no interesa la comparecencia del acusado, o que ha desistido de su intención de citarlo, entonces se extingue la obligación del acusado de comparecer y, por consiguiente, se extiguiría

la fianza, por ser accesoria a la obligación principal, según lo dispone el Art. 1746 del Código Civil, 31 L.P.R.A. sec. 4951.

De igual forma, Newport argumenta que, como el Estado es quien ostenta la autoridad exclusiva para extraditar

a un prófugo, su negativa a extraditarlo, impide que el fiador pueda cumplir su obligación, lo priva de subrogarse en los derechos del acreedor sobre el fiado y provoca la confiscación de la propiedad del fiador.

La controversia ante nos se reduce a considerar si, ante las circunstancias descritas, abusó de su discreción el Tribunal de Primera Instancia al negarse a conceder el relevo de la sentencia que confiscó la fianza prestada por la peticionaria a favor del acusado Millán Roldán, quien aún está prófugo de la justicia, fuera de la demarcación geográfica de Puerto Rico.

I

Sabemos que la fianza es un derecho constitucional que está íntimamente ligado a la presunción de inocencia. Así, previa prestación de una garantía o caución con valor económico determinado, se permite al acusado permanecer en libertad mientras se desarrollan los procesos en los que el Ministerio Público debe probar, fuera de duda razonable, su culpabilidad por los hechos delictivos que se le imputan. Const. E.L.A., Art. II, sec. 11.

El Tribunal Supremo ha reconocido que el derecho de un acusado a quedar libre bajo fianza hasta que recaiga un fallo condenatorio, mediante la intervención de una persona privada o de una compañía fiadora, genera un contrato entre el fiador y el Estado por el que el fiador se compromete a garantizar la comparecencia del acusado durante todo el procedimiento criminal seguido en su contra. Es decir, el propósito fundamental de la fianza penal es garantizar la comparecencia del acusado a todos los procedimientos que se lleven a cabo en el tribunal, incluidos la vista preliminar, el acto de lectura de la acusación, el juicio y el pronunciamiento y ejecución de sentencia.

Ahora bien, la responsabilidad del fiador no se limita a la mera prestación de la fianza para que el acusado no ingrese a la prisión preventivamente.

El fiador se convierte en custodio del fiado y, por ello, está obligado a tomar parte activa en el proceso penal, con el fin de conocer en todo momento el paradero y asegurar la sumisión del acusado al proceso criminal hasta su terminación. La incomparecencia del acusado a alguna de las instancias del proceso sin que medie razonable justificación, constituye causa suficiente para que se decrete la confiscación de la fianza a favor del Estado. Véanse los pronunciamientos hechos en Pueblo v. Félix Avilés, 128 D.P.R. 468, 480 (1991), y Pueblo v....

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