Sentencia de Tribunal Apelativo de 29 de Mayo de 2009, número de resolución KLRA200801605

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA200801605
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución29 de Mayo de 2009

LEXTA20090529-14 Dr. Cruz Medina

. Depto. de Estado de P.R.

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL III

DR. WILLIAM CRUZ MEDINA Recurrente v. DEPARTAMENTO DE ESTADO DE PUERTO RICO; REGISTRO DE MARCAS Y NOMBRES COMERCIALES representado por el ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO Recurrido
KLRA200801605
Revisión Administrativa procedente del Departamento de Estado, Registro de Marcas Caso Núm.: DE-M21-2008-09

Panel integrado por su presidenta, la Juez Bajandas

Vélez, el Juez Cordero Vázquez y el Juez Cortés Trigo.

Bajandas Vélez, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 29 de mayo de 2009.

Comparece ante nos el Dr. William

Cruz Medina (el Dr. Cruz o el recurrente) en el recurso de revisión administrativa de epígrafe. Nos solicita que revoquemos la Resolución emitida y notificada por el Departamento de Estado (el Departamento o el recurrido) el 24 de noviembre de 2008. Por medio de dicho dictamen, el Departamento denegó la inscripción de la marca “MEDSCAN” solicitada por el recurrente debido a que las palabras de ésta son de uso general en el comercio, y por ende, la marca no es susceptible de apropiación.

Analizado el recurso, la comparecencia del recurrido y el derecho aplicable, resolvemos confirmar la Resolución recurrida.

I.

El 29 de noviembre de 2007 el recurrente presentó ante el Departamento una Solicitud de Registro de la marca “MEDSCAN”, acorde con la clase Internacional 44, referente a servicios médicos. Indicó que el servicio a ser provisto con tal marca serían servicios de radiología médica.

El Registro de Marcas y Nombres Comerciales del Departamento emitió el 5 de agosto de 2008 una comunicación escrita en la cual denegó el registro de la aludida marca pero dispuso que el logo de ésta sí era susceptible de inscripción. El recurrido fundamentó la denegatoria

de la inscripción de la marca en que “MEDSCAN” era una palabra descriptiva de los servicios a ser provistos con la marca. De este modo, el Departamento le concedió al recurrente 90 días para expresar la razón por la cual el Registro de Marcas y Nombres Comerciales no debía rechazar la inscripción de “MEDSCAN”.

El 5 de noviembre de 2008, el Dr. Cruz contestó la referida comunicación del Departamento a través de una carta en la que solicitó una reconsideración

de la determinación del Departamento. Alegó que la marca “MEDSCAN” en unión a su logo no era descriptiva de los servicios de radiología a ser brindados al amparo de la misma, a tenor de la Ley de Marcas del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, Ley núm. 63 de 14 de agosto de 1991, 10 LPRA sec 171 y sig., y su jurisprudencia, por lo que era susceptible de inscripción.

El 24 de noviembre de 2008, el Departamento emitió y notificó la Resolución recurrida, por medio de la cual concluyó que estaba impedido de impartir su aprobación a la solicitud de registro de la marca ”MEDSCAN” en la Clase Internacional 44 a favor del Dr. Cruz. Se fundamentó en que la referida marca está compuesta de los términos MEDSCAN, que son palabras de uso general y corriente en el comercio para identificar las cualidades o características del producto o servicio. Además, determinó que tal marca era una descriptiva y/o genérica, y por ende, no susceptible de apropiación.1

Inconforme, el 16 de diciembre de 2008, el Dr. Cruz presentó el recurso de revisión administrativa de autos. Señaló que el Departamento cometió los siguientes errores:

  1. ERRÓ EL REGISTRO DE MARCAS Y NOMBRES COMERCIALES DEL DEPARTAMENTO DE ESTADO AL DETERMINAR QUE LA MARCA MEDSCAN ES DESCRIPTIVA DE LOS SERVICIOS EN LOS CUALES SE UTILIZA.

  2. ERRÓ EL REGISTRO DE MARCAS Y NOMBRES COMERCIALES DEL DEPARTAMENTO DE ESTADO AL RECHAZAR LA INSCRIPCIÓN DE LA MARCA MEDSCAN BAJO EL FUNDAMENTO DE QUE LA MISMA ERA DESCRIPTIVA DE LOS SERVICIOS EN LOS CUALES SE UTILIZA.

Atendido el recurso, en Resolución de 11 de febrero de 2009 concedimos al Departamento, por conducto de la Oficina de la Procuradora General, el plazo de 30 días para que presentara su alegato. Luego de la concesión de una prórroga, el 21 de abril de 2009 el recurrido presentó su Escrito en Cumplimiento de Orden.

Con el beneficio de los escritos de las partes, resolvemos.

II.

Es norma establecida que las decisiones de los organismos administrativos se presumen correctas y gozan de deferencia por los tribunales. Rivera Concepción v. A.R.Pe., 152 D.P.R. 116, 123 (2000). La facultad revisora de los tribunales de las decisiones administrativas incluye las siguientes áreas: (1) concesión del remedio apropiado; (2) revisión de las determinaciones de hecho conforme al criterio de evidencia sustancial; y (3) revisión de las conclusiones de derecho en su totalidad. T-JAC, Inc. v. Caguas Centrum Limited, 148 D.P.R. 70, 80-81 (1999).

“Las determinaciones de hechos de las decisiones de las agencias serán sostenidas por el tribunal, si se basan en evidencia sustancial que obra en el expediente administrativo.” Sec. 4.5 de la Ley de Procedimientos Administrativos Uniformes (LPAU), según enmendada, 3 L.P.R.A. sec. 2175. Sin embargo, “[l]as conclusiones de derecho serán revisadas en todos sus aspectos por el tribunal.” Id.

Respecto a las determinaciones de derecho de la agencia, el tribunal podrá revisarlas en todos sus aspectos, aunque observando un nivel de deferencia por el criterio de la agencia en aquella legislación que...

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