Sentencia de Tribunal Apelativo de 6 de Agosto de 2009, número de resolución KLRA200900462

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA200900462
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución 6 de Agosto de 2009

LEXTA20090806-05 Lugo Vázquez v. Autoridad Carreteras y Transportación

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGION JUDICIAL DE SAN JUAN, PANEL IV

José J. Lugo Vázquez
Recurrente
v. Autoridad de Carreteras y Transportación Recurrida
KLRA200900462 REVISIÓN ADMINISTRATIVA Procedente del Comité de Apelaciones de la Aut. de Carreteras y Transportación Sobre: Destitución Caso Núm. 2003-ACT-006

Panel integrado por su presidente, Juez Arbona Lago, el Juez Salas Soler y la Jueza Cotto

Vives.

Arbona Lago, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 6 de agosto de 2009.

El Sr. José J. Lugo Vázquez (recurrente) nos solicita la revisión judicial de la Resolución Final emitida el 11 de febrero de 2009 por el Comité de Apelaciones de la Autoridad de Carreteras y Transportación, (Comité) referente a su destitución como Supervisor de Distrito de la Autoridad de Carretera y Transportación (ACT) (Ap., p.1). Dicho foro declaró no ha lugar la apelación interpuesta por el recurrente, confirmando la decisión administrativa de destitución.

Hechos

Los hechos se retrotraen el 3 de abril de 2003, cuando luego de varios rigurosos trámites disciplinarios

llevados a cabo por la ACT, referentes a violaciones a las normas de conducta de empleados de esa agencia, su Director, el ingeniero Jack

Allison Fincher, destituyó al recurrente.1 El 8 de abril de 2003, el recurrente apeló su remoción ante el Comité, negando los hechos de la destitución y alegando discrimen

político. Mientras el Comité evaluaba el caso el recurrente radicó demanda por discrimen político ante el Tribunal Federal de Distrito de Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico. Mediante el “Opinión & Order” del 1 de agosto de 2006, el Hon. Juez Casellas

desestimó dicho pleito con perjuicio.

Mientras transcurrían los procedimientos ante el foro administrativo, la recurrida ACT solicitó la desestimación del pleito ante el Comité, por cosa juzgada. La ACT entendía que la controversia había quedado resuelta por fallo firme del Tribunal Federal de Distrito de Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico, el Comité quedó convencido por el argumento de la recurrida y el 3 de octubre de 2007 desestimó el recurso de apelación presentado por el recurrente.

Inconforme, el recurrente acudió ante este foro para señalar que el Comité había incidido al aplicar la doctrina de cosa juzgada. De este modo, el 6 de febrero de 2008, a través de la ponencia de la Honorable Cotto

Vives, dictamos Sentencia en el caso KLRA0701359, mediante la cual revocamos la Resolución emitida por el Comité y devolvimos el caso para continuar con los procedimientos (Ap. p. 208).2 La ACT acudió ante el Tribunal Supremo vía Certiorari, que no fue acogido.

Así las cosas, el 4 de septiembre de 2008, se reactivó la vista administrativa ante el Comité y fue atendida en su fondo, concluyendo el proceso el 11 de febrero de 2009 con la Resolución de la cual se recurre, que confirmó la decisión administrativa de destitución.

De ello acudo, el recurrente ante nos, señalando los siguientes errores:

Primer Señalamiento de Error

Erró el Comité de Apelaciones de la Autoridad de Carreteras y Transportación al atender el caso sin haberse finalizado el descubrimiento de prueba y no haberse preparado el Informe de Conferencia Entre Abogados con Antelación a la vista y no atender los planteamientos de las mociones de la parte apelante para tramitar el descubrimiento de prueba y los planteamientos en reconsideración

sobre estos hechos.

Segundo Señalamiento de Error

Erró el Comité de Apelaciones de la Autoridad de Carreteras y Transportación al admitir evidencia testifical y documental no admisible para confirmar la destitución y en violación al debido proceso de ley y su derecho propietario sobre el puesto.

Tercer Señalamiento de Error

Erró el Comité de Apelaciones de la Autoridad de Carreteras y Transportación al confirmar la destitución sin haberse probado los cargos en violación al debido proceso de ley y derecho propietario del apelante sobre su puesto.

La causa está sometida y debemos disponer.

Exposición y Análisis

Por estar estrechamente vinculados discutiremos en conjunto los dos primeros señalamientos.

I.

La Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme, Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, 3 LPRA sec. 2101 et seq. (LPAU), fue aprobada con el propósito de sistematizar y crear un cuerpo de reglas mínimas que toda agencia debe observar al formular sus reglamentos y al llevar a efecto sus procedimientos adjudicativos. Demetrio Fernández Quiñones, Derecho Administrativo y Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme, Bogotá, 2nda Ed.

Forum, 2001, pág. 120. Además, como es sabido, las Reglas de Procedimiento Civil no aplican automáticamente en procedimientos administrativos. Pérez v. VHP Motor Corp., 152 DPR 475 (2000).

Por su parte, el alcance de la LPAU es amplio y abarcador. Cubre a todo procedimiento administrativo ante todas aquellas agencias que no estén exentos por la propia ley. Por consiguiente, la LPAU gobierna los procedimientos del Comité como organismo gubernamental con poderes adjudicativos y de reglamentación, que no ha sido excluido expresamente de la LPAU.

El Reglamento Núm. 002-005 del 6 de agosto de 1992 del Comité, define que una de sus funciones consiste en resolver las controversias que surjan a raíz de las decisiones del Director Ejecutivo de la ACT, en casos de destitución del empleo. Sus disposiciones están a tono con el enfoque moderno procesal, que favorece un amplio descubrimiento de prueba y la delimitación de la controversia previo a la vista evidenciaria.

El Artículo IX(a) y (b) del Reglamento del Comité, dispone que:

a. Los mecanismos de descubrimiento de prueba estarán regulados por el Comité. Mediante solicitud de parte, el Comité autorizará la utilización del mecanismo utilizado o sugerido, teniendo siempre presente que no sean dilatorios, hostigantes

no onerosos para las partes y que graviten sobre materia de clara pertinencia al caso ventilándose ante el comité.

b. Conferencia Sobre el Estado de los Procedimientos: El Comité podrá citar esta Conferencia para coordinar y agilizar los procedimientos a seguirse y los mecanismos de descubrimiento de prueba a utilizarse en el caso.

También, del inciso “c” del Artículo IX, Supra, surge que el Comité podrá señalar conferencias con antelación al juicio según lo autoriza la LPAU. sec. 3.7. Como queda explicado, el Reglamento del Comité no confina a la agencia al uso de los mecanismos de prueba reconocidos en las reglas Procedimiento Civil. Tampoco hemos encontrado en el texto del Reglamento del Comité expresión alguna que gobierne la facultad del juez administrativo sobre el descubrimiento de prueba, que no sea la de promover el carácter sumario y discrecional del trámite.

El descubrimiento de prueba que autorizan las Reglas de Procedimiento Civil pretende que antes del juicio las partes en la litigación tenga el derecho a obtener toda la información...

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