Sentencia de Tribunal Apelativo de 24 de Agosto de 2009, número de resolución KLCE200801270

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE200801270
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución24 de Agosto de 2009

LEXTA20090824-04 Socorro Cruz v. ELA de P.R.

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL ESPECIAL

CARMEN SOCORRO CRUZ HERNÁNDEZ Y OTROS
Recurridos
V
ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO
Peticionario
KLCE200801270
Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan Civil Núm. KAC1999-0665 Sobre: Reclamación de Salarios

Panel integrado por su presidente el juez Soler Aquino, la jueza

Carlos Cabrera y el juez Bermúdez Torres

Bermúdez Torres, Juez

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 24 de agosto de 2009.

I.

El 26 de abril de 1991, Carmen Socorro Cruz Hernández y Otros, instaron Demanda contra el Estado Libre Asociado reclamando salarios dejados de percibir mientras se desempeñaban como empleados del Departamento de Servicios Sociales, ahora Departamento de la Familia. El 24 de diciembre de 1991, presentaron Demanda enmendada seguida de otra enmienda, presentada el 18 de julio de 1995 para modificar el remedio solicitado. Exigieron además, mediante interdicto permanente, la corrección del discrimen en la aplicación y mantenimiento de ciertos niveles

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retributivos y se adoptara un nuevo plan de clasificación y retribución.

Luego de varios trámites procesales, el 23 de enero de 2005, previa estipulación de las partes, el Tribunal, (Hon. Georgina Candal

Segurola), aprobó las escalas salariales que formaron parte de la prueba estipulada y dictó sentencia de conformidad. Sin embargo, cinco (5) meses después, el 20 de junio de 2006, enmendó la Sentencia para imponer 25% en honorarios de abogado al Estado. Basó su imposición de honorarios en las Secciones 3114 a la 3118 del Título 32 de las Leyes de Puerto Rico Anotadas y en lo resuelto en los casos Afanador Irizarry

v. Roger Electric Co., Inc., 156 D.P.R. 651 (2002) y López Vicil v. ITT Intermedia, Inc., 142 D.P.R. 857 (1997). En la misma sentencia enmendada señaló vista para el 26 de septiembre de 2006, para atender las diferencias entre las partes respecto a la forma en que se realizarían los cómputos de los sueldos adeudados. Así las cosas, el 13 de septiembre de 2006, nuevamente enmendó la Sentencia reiterándose en la imposición de honorarios e insistió en la necesidad de la celebración de la vista pautada para el 26 de septiembre para dilucidar lo relacionado a cálculos de salario.

Celebrada la vista del 26 de septiembre, las partes estipularon ciertos extremos sobre aumentos pero subsistió la controversia sobre la cantidad de la deuda. El Tribunal concedió término adicional para presentar cómputos y señaló una vista de seguimiento para el 28 de febrero de 2007. Ese día, Cruz Hernández y Otros no estaban preparados por lo que el Tribunal les brindó nuevo término para someter los cómputos y pautó vista para el 27 de agosto de 2007. Según minuta del 27 de agosto de 2007, los cómputos aún no se habían revisado y los informes periciales

se comenzaron a discutir.

El 17 de abril de 2008, durante la celebración de una vista de perito, Cruz Hernández y Otros, solicitaron el pago de los honorarios de abogado impuestos previamente y el Estado, impugnó su procedencia. El 11 de agosto de 2008, notificada el 13, el Tribunal emitió Resolución declarando sin lugar la solicitud del E.L.A.

para que se eliminaran los honorarios de abogado. Aunque intimó que la Sección 285 de la Ley de Horas y Días de Trabajo, Núm. 379 de 15 de mayo de 1948, según enmendada, 29 L.P.R.A. § 271, exime expresamente de su aplicación a los empleados del gobierno, entendió que como la reclamación de los demandantes se basó en parte, en la Sección 216 (b), de la Ley de Salario Mínimo Federal, 29 U.S.C. § 201 y ss., procedía la imposición de honorarios. Entre sus expresiones, el Foro a quo indicó que la reclamación del Estado de que se le exima del pago de honorarios no procede pues la determinación imponiéndolos, dictada más de un año y medio atrás, advino final y firme, sin que fuese impugnada.

Inconforme, el 12 de septiembre de 2008, el E.L.A. acudió ante nos mediante recurso de certiorari1. Señala que erró el Tribunal de Primera Instancia al imponerle honorarios de abogado, conforme a 29 U.S.C. § 216 (b), ya que en su inmunidad soberana, no ha prestado su consentimiento para quedar sujeto a dicha disposición de carácter remedial contenida en la Ley de Normas Razonables del Trabajo Federal de 1938. Por su parte, el 30 de octubre de 2008, Cruz Hernández y Otros, presentaron una comparecencia especial en la cual solicitaron que se denegara el auto por falta de jurisdicción.

II.

Como cuestión de umbral, atendemos el planteamiento jurisdiccional. En estricta metodología adjudicativa, la sentencia del 23 de enero de 2006, independientemente de su título, constituyó una “sentencia parcial” que no reúne los requisitos de finalidad dispuestos en la Regla 43.5 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap.

III, R. 43.5. Es decir, (1) no concluyó expresamente que no existe razón para posponer el dictamen concernido y (2) tampoco ordenó expresamente que se registre la misma en la secretaría del Tribunal. Véase, por ejemplo, U.S. Fire v.

A.E.E., 151 D.P.R. 962, 967 (2000); Torres Capeles v.

Rivera Alejandro, 143 D.P.R. 300, 312 (1997). No puede concebirse por tanto, para propósitos de los términos de revisión, como una sentencia parcial que dispuso finalmente de una parte de la totalidad del pleito.

Tampoco las dos sentencias enmendadas, el 20 de junio de 2006 y el 13 de septiembre de 2006, tienen el carácter de finalidad exigido. En ellas, aunque el Tribunal recalcó que declaraba ha lugar la Demanda, hizo constar que era preciso emitir un señalamiento de vista[a] los efectos de resolver las diferencias surgidas entre las partes en cuanto a la forma en que...

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