Sentencia de Tribunal Apelativo de 31 de Agosto de 2009, número de resolución KLAN200801984

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN200801984
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución31 de Agosto de 2009

LEXTA20090831-43 Saint Lukes Memorial Hospital, Inc. v. Dr. Cid Mansur

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL PONCE

PANEL ESPECIAL

SAINT LUKES MEMORIAL HOSPITAL, INC.
DEMANDANTE-APELADO
v.
DR. FARES CID MANSUR; LA CAVA DEL CID, CORP; ASEGURADORAS “A” & “B”; FULANO DE TAL; MENGANO DE TAL CUAL
DEMANDADOS-APELANTES
KLAN200801984
APELACIÓN PROCEDENTE DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA, SALA SUPERIOR DE PONCE CIVIL NÚM.: JPE2008-0037 SOBRE: LEY DE CONDOMINIOS, INTERDICTO PRELIMINAR Y PERMANENTE

Panel integrado por su presidente, el Juez López Feliciano, el Juez Hernández

Serrano y la Jueza Colom

García

Colom García, Jueza

Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 31 de agosto de 2009.

Comparece ante nos el Dr. Fares Cid Mansur y La Cava del Cid, Inc. para solicitar que revoquemos una sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Ponce, el 20 de octubre de 2008. En la referida sentencia dicho foro declaró con lugar la demanda y, por consiguiente, le ordenó a la parte demandada-apelante que de inmediato cesara y desistiera de operar el equipo de medicina nuclear instalado en su oficina médica. Además, le ordenó remover dicho equipo de los locales comerciales números 508 y 509 de la Torre Médica del Hospital Episcopal San Lucas II y a cumplir con sus obligaciones, de conformidad con la escritura matriz y el Reglamento de la Asociación de Dueños del mencionado condominio.

Por los fundamentos que a continuación expondremos, revocamos la sentencia apelada.

I

El 18 de enero de 2008, Saint Lukes

Memorial Hospital, Inc. (en adelante, el Hospital) presentó una demanda contra la parte apelante, el Dr. Fares

Cid Mansur y La Cava del Cid, Inc.

Alegó que la parte demandada-apelante se encontraba utilizando un equipo de estudios radiológicos y medicina nuclear en su consultorio médico localizado en la Torre Médica del Hospital Episcopal San Lucas II (en adelante, la Torre), apartándose así del uso restrictivo de una oficina médica provisto en la escritura matriz y en el Reglamento de la Asociación de Dueños de Torre Médica del Hospital Episcopal San Lucas II (en adelante, Reglamento). Adujo, a su vez, que el demandado-apelante

no cuenta con un Certificado de Necesidad y Conveniencia (CNC) expedido por el Departamento de Salud, así como tampoco tiene un permiso de uso para operar una facilidad radiológica emitido por la Administración de Reglamentos y Permisos (A.R.Pe) o su equivalente municipal.

En esa misma fecha, el Hospital presentó una solicitud de interdicto preliminar a los fines de que el Dr. Cid Mansur cesara y desistiera de operar el equipo de medicina nuclear instalado en su oficina ubicada en los locales comerciales números 508 y 509 de la Torre.

Luego de contestada la demanda, el 18 de marzo de 2008 se celebró la vista argumentativa sobre interdicto preliminar. En ésta, las partes expresaron que no había necesidad de celebrar una vista evidenciaria

para considerar la solicitud de interdicto preliminar debido a que no existía controversia sobre los hechos materiales del caso. Finalizada la vista, el TPI autorizó al Hospital a enmendar la demanda a los efectos de incluir como codemandado a La Cava del Cid Corp. quien es el dueño registral de las oficinas médicas del Dr. Cid Mansur.

La demanda enmendada fue presentada el 19 de marzo de 2008. El 3 de abril de 2008, La Cava del Cid presentó una moción mediante la cual se sometió voluntariamente a la jurisdicción del Tribunal. Posteriormente, presentó su contestación a la demanda enmendada, en la que, entre otras cosas, alegó: que la práctica médica del Dr. Cid Mansur, así como el equipo médico utilizado por éste, no contravenían las disposiciones de la escritura matriz y el reglamento de La Torre, ya que eran prácticas colaterales relacionadas a la cardiología y las mismas no modificaban la esencia de la oficina; que la oficina contaba con los permisos necesarios para operar y que ésta no era una facilidad radiológica; que, por ende, dicha oficina no necesitaba para su operación un CNC; y que la parte demandante no se ha visto perjudicada por las actuaciones de la parte demandada ni le ha ocasionado daños. También levantó como defensas afirmativas la doctrina de agotamientos de remedios administrativos y de jurisdicción primaria del Departamento de Salud y/o el Municipio Autónomo de Ponce.

El 20 de octubre de 2008, el tribunal a quo emitió la sentencia apelada, en la que declaró con lugar la demanda con imposición de costas a la parte demandada-apelante. Ordenó a dicha parte a que de inmediato cesara y desistiera de operar el equipo de medicina nuclear instalado en su oficina médica. Además, ordenó remover dicho equipo de la oficina que ocupaba en la Torre y a cumplir con sus obligaciones de conformidad con la escritura matriz y el Reglamento.

Inconforme con dicha determinación, el Dr. Cid Mansur y la Cava del Cid acuden ante nos mediante el presente recurso en el que alegan que incidió el TPI al:

1) conceder un interdicto permanente sobre la base no explicada de la consolidación de vistas, sin nunca advertir esa intención, y de forma contraria a la Regla 57.1(b) y al debido proceso de ley.

2) acumular a La Cava del Cid como parte indispensable, pero no reconocerle sus derechos como tal en el caso y, por ende, violarle el debido proceso de ley a dicha parte.

3) conceder un interdicto permanente sin cumplirse los requisitos necesarios para su expedición.

4) no percatarse de que lo único que podía considerar al momento de actuar era la emisión de un interdicto preliminar y aún para estos fines no podría hacerlo sin una demostración de daño irreparable.

5) concluir que la oficina objeto del presente caso no es una oficina médica acorde a lo dispuesto en la escritura matriz y el Reglamento del Condominio.

6) reconocerle legitimación a un hospital privado para invocar judicialmente la inexistencia de un CNC y sobre esa consideración haya emitido un interdicto.

7) no darle la oportunidad a los demandados de probar que ya la parte demandante no administra el condominio y, por lo tanto, carece de legitimación para invocar condiciones restrictivas de la escritura matriz.

8) concluir, sin prueba que lo justifique y sin dar la debida oportunidad a los demandados de demostrar su teoría, que la utilización de la máquina de medicina nuclear cuestionada requiere de un CNC y que no es una extensión de la práctica de cardiología para la cual no hace falta dicho certificado.

9) aplicar la doctrina de jurisdicción a la inversa.

10) aplicar la doctrina de agotamiento de remedios judiciales.

11) prohibir la permanencia de la máquina en las facilidades de La Cava del Cid.

De un examen del expediente ante nuestra consideración nos percatamos que se suscitaron varios incidentes procesales, de los cuales cabe destacar la comparecencia del Departamento de Salud. En ella solicitó se le eximiera de cumplir con una orden del panel hermano, para comparecer como amicus curiae en el caso.1

Adujo como fundamento la existencia de un procedimiento administrativo pendiente y activo ante la Secretaría Auxiliar para la Reglamentación y Acreditación de Facilidades de Salud (SARAFS) donde se está dilucidando la controversia concerniente a dicha agencia. Indicó que, debido a esto y a que las restantes controversias en el caso son entre partes privadas, su comparecencia en el caso en estos momentos sería prematura e impropia.

Así las cosas, y con el beneficio del alegato de la parte demandante-apelada, nos disponemos a resolver el recurso.

II

El recurso de injunction

o interdicto está reglamentado por la Regla 57 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III, R. 57, y por los Artículos 675 al 687 del Código de Enjuiciamiento Civil, 32 L.P.R.A. secs. 3521 al 3533, respectivamente. Hemos adoptado en nuestro

ordenamiento jurídico este recurso extraordinario que proviene del sistema de equidad inglés. En términos generales, dicho recurso va dirigido a prohibir o a ordenar la ejecución de algún acto determinado con el fin de evitar causar perjuicios inminentes o daños irreparables a alguna persona. Siendo un recurso extraordinario, los tribunales solamente pueden expedir un injunction

en aquellos casos en que no hay otro remedio jurídico adecuado. E.L.A. v.

Asociación de Auditores, 147 D.P.R. 669 (1999)...

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