Sentencia de Tribunal Apelativo de 4 de Septiembre de 2009, número de resolución KLAN20080027

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN20080027
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución 4 de Septiembre de 2009

LEXTA20090904-10 Jiménez Hernández v. Depto. de Salud

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE BAYAMÓN

PANEL ESPECIAL

AIDA JIMÉNEZ HERNÁNDEZ et als.
Apelantes
v.
DEPARTAMENTO DE SALUD et als.
Apelados
KLAN20080027 APELACIÓN procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón CASO NÚM.: DDP010660 SOBRE: Despido Injustificado y Salarios

Panel integrado por su presidente el Juez González Vargas, el Juez Hernández Serrano y la Jueza Carlos Cabrera.

González Vargas, Troadio, Juez Ponente

S E N T E N C I A

En San Juan, Puerto Rico a 4 de septiembre de 2009.

La señora Aida

Jiménez Hernández et als., mediante el presente recurso apelativo solicita la revisión de la Sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Bayamón, el 29 de mayo de 2007 y notificada el 7 de junio de 2007. En ese dictamen el TPI desestimó la Demanda presentada por esa parte en su totalidad.

Por los fundamentos que se exponen a continuación, se confirma el dictamen apelado.

I.

El Estado Libre Asociado de Puerto Rico (“E.L.A.”) y la compañía Cardona & Asociados (“C&A”) suscribieron un contrato mediante el cual C&A proveería personal capacitado para el cuidado de salud al Programa de Salud Correccional del Departamento de Salud. Estos empleados trabajarían determinado número de turnos en las facilidades médicas de las instituciones penales administradas por el Programa de Salud Correccional. El contrato contemplaba el siguiente sistema de compensación de C&A a los empleados: $70.00 para el turno de 7:00 a.m.- 3:00 p.m.; $80.00 para el turno de 3:00 p.m.- 11:00 p.m.; $90.00 para el turno de 11:00 p.m- 7:00 a.m.

Por su parte, la Sra. Jiménez suscribió dos (2) contratos de servicios profesionales con C&A, durante los años 1997-1999. En éstos se acordó que Jiménez prestaría servicios profesionales en calidad de contratista independiente y que renunciaba al pago de vacaciones regulares, licencia por enfermedad, retiro, seguro social federal y seguro por desempleo, estatal y federal. Se pactó, además, que durante su tiempo de trabajo, la Sra. Jiménez le respondería directamente al supervisor de turno y que el tipo de muestra, normas y protocolos a seguir serían los dictaminados por las instituciones a las cuales les prestaría servicios y no los determinados por C&A. C&A contrataba a Jiménez, pero no tenía control sobre las labores que ésta ejercía, ni la supervisaba. La Sra. Jiménez prestó por este periodo de tiempo sus servicios al Programa de Salud Correccional por conducto de C&A.

Sin embargo, el 1ro de febrero de 1999 comenzó a trabajar en el Programa de Salud Correccional en el puesto de Enfermera II, adscrita al Hospital de Psiquiatría Correccional, Unidad 5. El puesto era de carácter transitorio y tenía fecha de vencimiento al 28 de febrero de ese año. No obstante, este nombramiento le fue renovado consecutivamente hasta el 14 de junio de 2000, cuando se hizo efectiva la renuncia presentada por ésta1. El E.L.A.

compensó a la Sra. Jiménez con la liquidación correspondiente mediante cheque emitido el 29 de noviembre de 2000. Éste satisfizo a Jiménez el pago de su salario, diferencial otorgado, beneficios marginales, horas extra, horas de alimento, y los días acumulados de vacaciones y por enfermedad. La Sra. Jiménez continuó su contrato de servicios profesionales con C&A con posterioridad a su renuncia e incluso mientras se desempeñaba en el puesto transitorio.

El 6 de julio de 2001, la Sra. Jiménez presentó demanda y posteriormente, el 14 de octubre de 2003, presentó demanda enmendada en contra del Departamento de Salud. En síntesis, alegó que el Programa de Salud Correccional del Departamento de Salud la despidió injustificadamente y que le adeudaba el pago de horas extra trabajadas. Alegó que su patrono creó una simulación, mediante la cual las horas extra eran manejadas como trabajo a tiempo parcial y que le eran compensadas por otro patrono, el co-demandado

C&A, por virtud de la contratación entre el Departamento de Salud y C&A a esos efectos. Adujo también que durante el mes de junio de 2000 sufrió un despido constructivo, motivado por la sobrecarga de trabajo impuesta por su supervisora, quien alegadamente, también la perseguía.

El TPI determinó que la Sra. Jiménez no probó que el Departamento creó una simulación, mediante la cual las horas extra trabajadas eran compensadas como tiempo regular y manejadas por C&A. Por el contrario, determinó que el tiempo extraordinario que ella trabajó con el Programa de Salud Correccional le fue compensado mediante el mecanismo legal de tiempo compensatorio. En cuanto a las alegaciones de la demanda dirigidas en contra de C&A, el foro sentenciador concluyó que no existía una causa de acción entre la Sra. Jiménez y C&A; que Jiménez no era empleada de C&A, ni del co-demandado

Sr. Cardona, en su carácter personal, sino que hacía turnos per diem como contratista independiente; que C&A no tenía control sobre las labores que ejercía Jiménez mientras trabajaba para el Programa, ni sobre su horario; tampoco la supervisaba ni la amonestaba; que la Sra.

Jiménez escogía sus horarios de trabajo per diem; que nunca fue asignada a trabajar un turno que no hubiera sido escogido por ella; que los descuentos por concepto de contribuciones sobre ingresos hechos por C&A eran los mínimos requeridos por ley para contratistas independientes; y que sus horas extras les fueron compensadas monetariamente.

Respecto de la alegación sobre el despido constructivo, el Tribunal resolvió que la Sra.

Jiménez había renunciado previo a la fecha de vencimiento del nombramiento y que, además, no hizo alegaciones sobre malos tratos y persecución de su supervisora. En virtud de lo anterior, el TPI desestimó la demanda en su totalidad.

Inconforme con la referida Sentencia, la Sra. Jiménez presentó recurso de apelación ante este Tribunal, mediante el cual solicita la revocación de la Sentencia dictada, señalando como errores que:

  1. ERRÓ EL HONORABLE TRIBUNAL DE INSTANCIA AL NO DETERMINAR QUE LOS CONTRATOS SUCRITOS SON NULOS.

  2. ERRÓ EL HONORABLE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL NO DETERMINAR QUE CARDONA ES UNA AGENCIA DE EMPLEO TEMPORERO Y RESPONDE SOLIDARIAMENTE CON SALUD [sic]. ERRÓ EL HONORABLE TRIBUNAL DE INSTANCIA AL EFECTUAR UN ANÁLISIS DE CONTRATISTA INDEPENDIENTE TODA VEZ QUE, HABIENDO UNA LEY ESPECIAL [sic], APLICABA UN ANÁLISIS DE “AGENCIA DE EMPLEO”.

  3. ERRÓ EL HONORABLE TRIBUNAL DE INSTANCIA AL NO APLICAR LA PRESUNCIÓN CORRESPONDIENTE RESPECTO A LA EVIDENCIA SUPRIMIDA POR LOS DEMANDADOS. ERRÓ EL HONORABLE TRIBUNAL DE INSTANCIA AL CONCLUIR QUE LA PARTE DEMANDANTE NO PRESENTÓ PRUEBA SOBRE SALARIOS U HORAS EXTRA, SIN CONSIDERAR LA PRUEBA DOCUMENTAL Y TESTIFICAL PRESENTADA O LA PRESUNCIÓN A FAVOR DE LA DEMANDANTE.

  4. ERRÓ EL HONORABLE TRIBUNAL DE INSTANCIA AL NO DETERMINAR QUE EL CO-DEMANDADO EDWIN CARDONA RESPONDE EN SU CAPACIDAD PERSONAL.

  5. ERRÓ EL HONORABLE TRIBUNAL DE INSTANCIA AL NO DETERMINAR QUE HUBO UN DESPIDO CONSTRUCTIVO.

Trabada la controversia ante nuestra consideración mediante la comparecencia de las partes, procedemos a resolver.

II

A.

El primer señalamiento de error versa sobre la validez de los contratos sucritos por la Sra. Jiménez y C&A.

“Las obligaciones nacen de la ley, de los contratos y cuasicontratos, y de los actos y omisiones ilícitos o donde haya mediado cualquier género de culpa o negligencia.” Art. 1042 del Código Civil, 31 L.P.R.A. sec. 2992. El Código Civil de Puerto Rico dispone que los contratos existen “desde que una o varias personas consienten en obligarse respecto de otra u otras, a dar alguna cosa, o prestar algún servicio.” Art. 1206 del Código Civil; 31 L.P.R.A. sec. 3371. Como corolario de la autonomía de la voluntad reconocida por nuestro Código Civil, las partes contratantes “pueden establecer los pactos, cláusulas y condiciones que tengan por conveniente, siempre que no sean contrarios a las leyes, a la moral, ni al orden público.”

Art. 1207 del Código Civil; 31 L.P.R.A. sec. 3372; J.R. Vélez

Torres, Curso de Derecho Civil: Derecho de Contratos, 1ra ed., Puerto Rico, Ed. Universidad Interamericana de Puerto Rico, Facultad de Derecho, 1990, pág. 7. Se requiere la concurrencia de tres (3) requisitos para que se entienda perfeccionado un contrato: a) consentimiento de los contratantes, b) objeto cierto que sea materia del contrato y c) causa de la obligación que se establezca. Artículo 1213, 31 L.P.R.A. sec. 3391. Col. Int’l Sek P.R., Inc. v. Escribá, 135 D.P.R. 647, 664 (1994). Sabido es que “[l]as obligaciones que nacen de los contratos tienen fuerza de ley entre las partes contratantes, y deben cumplirse al tenor de los mismos.” Artículo 1044, 31 L.P.R.A. sec. 2994. El artículo 1210 del Código Civil dispone que:

los contratos se perfeccionan por el mero consentimiento, y desde entonces...

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