Sentencia de Tribunal Apelativo de 28 de Septiembre de 2009, número de resolución KLAN200901123

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN200901123
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2009

LEXTA20090928-03 Las Colinas Development, Corp., ET ALS . V. Banco

Popular de P.R., ET ALS.

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIóN JUDICIAL DE Bayamón Y SAN JUAN

PANEL VI

LAS COLINAS DEVELOPMENT, CORP., ET ALS.,
Demandantes - Apelantes
v.
BANCO POPULAR DE PUERTO RICO, ET ALS Demandados - Apelados
KLAN200901123 Apelación –se acoge como certiorari- procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Fajardo Civil núm.: NSCI200801050 Reinvidicación, Accesión, Restitución y otros

Panel integrado por su presidenta, la Jueza García García, y las Juezas Varona Méndez y Coll Martí

Varona Méndez, Jueza

Ponente

RESOLUCIóN

En San Juan, Puerto Rico a 28 de septiembre de 2009.

El Sr. Vigor Schreibman nos pide que revoquemos, por vía de apelación, una resolución emitida por el Tribunal de Primera Instancia el 10 de julio de 2009. Mediante dicha resolución, se ordenó al Sr. Schreibman que presentara una fianza de no residente por la cantidad de cien mil ($100,000.00) dentro de los próximos noventa (90) días, contados a partir de la fecha de la notificación de dicha resolución. Aunque el recurso de autos fue sometido como una apelación, lo acogemos como un certiorari y determinamos no expedir. A continuación los fundamentos que apoyan nuestra determinación.

I.

El peticionario Sr. Schreibman presentó una demanda ante el foro de primera instancia en contra del Banco Popular de Puerto Rico y otros cientos de demandados (incluyendo personas naturales, jurídicas, bufetes de abogados) sobre la reivindicación de unas propiedades, accesión, restitución, cancelación de asientos de presentación, daños y perjuicios bajo el artículo 1802 del Código Civil y otras causas de acción.

El peticionario es una persona no residente en Puerto Rico. Éste reside en Washington, D.C. Por dicho motivo, el foro recurrido le ordenó, al amparo de la Regla 69.5 de Procedimiento Civil de Puerto Rico, que prestara una fianza de no residente por la cantidad de $100,000.00 ya que entendió que ésta se trataba de una cantidad proporcional a la cuantía y cantidad de demandados en el pleito.

Inconforme con dicha determinación, el peticionario presentó una moción de reconsideración

ante el tribunal primario, en la que sostuvo que no procedía imponerle la prestación de una fianza, ya que éste era indigente y no podría pagarla, lo que le cerraría las puertas del tribunal. Expresó que de exigírsele prestar la referida fianza su causa de acción, la cual a su entender era meritoria, sería desestimada. No obstante, el Tribunal de Primera Instancia mantuvo su postura en cuanto a la procedencia de la fianza.

Inconforme, el peticionario acude ante nos para solicitarnos que revoquemos la resolución emitida por el foro de instancia y le relevemos de la prestación de fianza. Arguye que su caso tiene probabilidades de prevalecer en los méritos y que es indigente, por lo que debe proceder el permiso del tribunal para litigar como “no residente” sin prestar fianza.

Por su parte, varios de los demandados comparecieron solicitando la desestimación del recurso. En síntesis, sostuvieron que el peticionario no cumple con los requisitos necesarios para que se le permita litigar como “no residente” sin prestar fianza; que el recurso se había presentado erróneamente como una apelación, tratándose claramente de un certiorari; y que debía ser desestimado ya que el peticionario no les había notificado de conformidad con el Reglamento de nuestro Tribunal.

El último argumento se basa en que el peticionario no envió copia del apéndice a cada uno de los recurridos. Por el contrario, se limitó a publicar copia del apéndice en una página cibernética de la representación legal del peticionario, para que las otras partes pudieran acceder al archivo.

II.

Recurso de certiorari

El recurso de certiorari es el vehículo procesal utilizado para que un tribunal de mayor jerarquía pueda corregir un error de derecho cometido por un tribunal inferior. Pueblo v. Colón Mendoza, 149 D.P.R. 630, 637 (1999). Distinto al recurso de apelación, este Tribunal tiene la facultad de expedir el auto de certiorari de manera discrecional, por tratarse de asuntos interlocutorios. Negrón v. Srio. de Justicia, 154 D.P.R. 79, 91 (2001).

A los efectos de determinar cuándo procede un certiorari o una apelación, se ha establecido la diferencia entre una sentencia y una resolución. La resolución es aquélla que pone fin a un incidente dentro del proceso judicial y al notificarse a las partes, simplemente se informa de lo decidido por el tribunal. Sin embargo, una sentencia es la que pone fin a la controversia entre las partes mediante una adjudicación final. Al...

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