Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Septiembre de 2009, número de resolución KLAN200801864

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN200801864
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2009

LEXTA20090930-13 Undare, Inc.

v. Fagot, ET ALS.

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL I

UNDARE, INC.
Apelado
v.
GABRIEL FAGOT, ET ALS
Apelantes
KLAN200801864
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan Caso Núm. K1CD1999-3372 (903)

Panel integrado por su presidente el Juez Ramírez Nazario y los Jueces Piñero

González y Morales Rodríguez.

Piñero González, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de septiembre de 2009.

Comparece ante nos el señor José G. Fagot Díaz (señor Fagot o el apelante), y nos solicita la revocación de la sentencia emitida el 9 de septiembre de 2008 y notificada el 22 de septiembre de 2008 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan (TPI). Por medio de dicha sentencia el TPI declaró con lugar la solicitud de sentencia sumaria presentada por Undare

Inc. (Undare o la apelada) y condenó al señor Fagot al pago de $50,293.33 por concepto de cuota de mantenimiento, más costas e intereses legales al 6.0 % anual, y $3,000 de honorarios de abogado.

Considerados los escritos de las partes, así como los documentos que los acompañan, a la luz del derecho aplicable, resolvemos revocar la sentencia sumaria dictada por el TPI por imponerle responsabilidad irrestricta al apelante sobre el pago de cuota de mantenimiento. Se devuelve el caso al TPI para que se pase prueba en una vista evidenciaria sobre la cuantía adeudada por los causantes a Undare al momento de su muerte, a cuyo importe se limita la responsabilidad del señor Fagot con la parte apelada.

I.

Undare Inc. es una corporación que agrupa las Asociaciones de Residentes de las urbanizaciones San Francisco, San Ignacio y Santa María. Ésta administra el sistema de control de acceso de las referidas urbanizaciones.

Según se desprende del expediente ante nuestra consideración, el 31 de agosto de 1992 el Municipio de San Juan emitió el Dictamen Preliminar 92-9 que aprueba el sistema de control de acceso propuesto por Undare

para las referidas urbanizaciones. El señor Gabriel Fagot Rodríguez y la señora Ángeles Díaz Rivera (los esposos Fagot Díaz), padres del apelante, eran propietarios de una residencia ubicada en la Calle Pasionaria 1890 de la urbanización Santa María. El 19 de septiembre de 1992 el señor Gabriel Fagot Rodríguez firmó, bajo juramento el documento titulado Certificado de Aceptación/ Adopción. Por medio de dicho documento éste manifestó que no tenía objeción a que se implantara un sistema de control de acceso en la calle donde ubica su residencia.

No obstante, el 12 de septiembre de 1995 el Municipio de San Juan emitió la resolución número 14, serie 1995-1996, por medio de la cual autorizó un sistema de control de acceso enmendado. Por ello, fue necesario obtener nuevamente el consentimiento del setenta y cinco por ciento (75%) de los residentes de las urbanizaciones antes mencionadas. Por esto, el 11 de noviembre de 1995 la señora Ángeles Díaz de Fagot firmó ante notario el Certificado de Aceptación/Adopción, en el cual autorizó el sistema de control de acceso enmendado. Así, el 16 de mayo de 1996 el Municipio de San Juan emitió una Certificación donde expresa el cumplimiento por parte de Undare de los requisitos de ley para la aprobación del control de acceso, el cual obtuvo el setenta y nueve por ciento (79%) del endoso de los residentes.

No hay controversia alguna en cuanto al hecho de que los esposos Fagot Díaz consintieron al establecimiento del sistema de control de acceso implantado por Undare. Asimismo, surge que éstos realizaron algunos pagos por concepto de cuota de mantenimiento y control de acceso. Sin embargo, dejaron de pagar dicha cuota.

Posteriormente, Undare presentó ante el TPI una acción de cobro de dinero en contra de los esposos Fagot Díaz y la Sociedad Legal de Gananciales por ellos integrada. Reclamó el pago de cuotas de mantenimiento vencidas.

Alegó que los esposos Fagot Díaz se habían obligado al pago de las mismas al endosar cada uno un certificado de Aceptación/Adopción para la implantación del sistema de control de acceso.

Ahora bien, durante el trámite del caso, el 20 de enero de 2005 la codemandada Ángeles Díaz Rivera falleció. Ella fue sustituida en el pleito por su hijo, el señor Fagot, quien oportunamente presentó su contestación a demanda. Posteriormente, el 13 de noviembre de 2007, falleció también el codemandado Gabriel Fagot Rodríguez, quedando así como parte demandada el único hijo de ambos, el apelante.

Luego de varios trámites procesales, el apelante presentó una Solicitud de Sentencia Sumaria. Undare se opuso mediante Moción en Oposición A Solicitud de Sentencia Sumaria; en Solicitud de Término Adicional para Obtener declaraciones y en Solicitud de Sentencia Sumaria a favor de la Parte Demandante. Entonces, el señor Fagot presentó Oposición a Solicitud de Sentencia Sumaria de la Parte Demandante y en Solicitud de Sentencia Sumaria a favor de la Parte Demandada.

Así, luego de examinar las solicitudes de sentencia sumaria presentadas por las partes, el TPI declaró con lugar la solicitud de Sentencia Sumaria presentada por Undare. Determinó el TPI, que los esposos Fagot Díaz habían consentido voluntariamente al establecimiento del control de acceso, obligándose al pago de cuotas de mantenimiento. Como los esposos Fagot Díaz fallecieron mientras se ventilaba el caso de epígrafe, el TPI concluyó que la deuda reclamada por Undare era una obligación de la extinta sociedad legal de gananciales y parte del caudal hereditario. En su consecuencia, condenó al señor Fagot al pago de $50,293.33 por concepto de cuota de mantenimiento, más costas e intereses legales y $3,000.00 por honorarios de abogado.

Inconforme con esta decisión, el señor Fagot presentó el recurso de título. En el mismo nos plantea los siguientes ocho señalamientos de error:

  1. Erró el TPI al no desestimar la Demanda por Falta de Jurisdicción por Undare no cumplir con el requisito jurisdiccional de efectuar un requerimiento de pago por correo certificado con acuse de recibo a la parte demandante antes de la presentación de la demandad conforme a la sección 10 (b) de la Ley 21, 24 L.P.R.A. § 64d-3.

  2. Erró el TPI al determinar que la supuesta deuda u obligación personalísima de pago de cuotas de mantenimiento formaba parte del caudal relicto

    de los padres de José G. Fagot Díaz aún cuando la misma surgía de un contrato de arrendamiento de servicios que no es heredable.

  3. Erró el TPI al determinar que el Apelante era un Adquirente con la Obligación de pago de Cuotas Conforme a la sección 10(a)(3) de la Ley 21 24 L.P.R.A. § 64(d)-3(2).

  4. Erró el TPI al determinar que existe una obligación de pago aun cuando Undare no implantó el supuesto control de acceso tal y como fue aprobado por el Municipio de San Juan, 23 L.P.R.A. § 64d-3(2).

    a. Erró el TPI al no desestimar la demanda a base defensa de incumplimiento de contrato Exceptio Non-Adimpleti Contractus y no aplicar la doctrina de incumplimiento parcial o defectuoso: Exceptio Non Rite Adimpleti Contractus.

  5. Erró el TPI al no desestimar parcialmente la demanda a base de la defensa de prescripción.

  6. Erró el TPI al dictar sentencia sumaria cuando existen hechos materiales que están en controversia los cuales requieren una vista en su fondo.

  7. Erró el TPI al no desestimar parcialmente la demanda de Undare al no haber sustituido a Gabriel Fagot Rodríguez luego de su fallecimiento conforme a la regla 22. 1(a) de procedimiento civil.

  8. Erró el TPI al no desestimar la demanda por incumplimiento de del descubrimiento de prueba solicitado por la demanda y por su incomparecencia a dos vistas consecutivas de conferencia con antelación al juicio.

    Como vemos en su recurso de apelación el señor Fagot plantea varios señalamientos de error. No obstante, por entender que la controversia de autos se circunscribe a resolver sobre a quién recae la obligación del pago de cuota a tenor con las disposiciones de la ley especial que regula el establecimiento del sistema de control de acceso, discutiremos el error número tres primeramente. Veamos.

    II.

    El 20 de mayo de 1987 la Asamblea Legislativa aprobó la Ley Núm. 21, conocida como la Ley de Control de Acceso Vehicular, 23 L.P.R.A. sec. 64 et seq. (Ley Núm. 21), a los fines de disponer un procedimiento mediante el cual las personas que residan en urbanizaciones, comunidades o calles, cuyas vías publicas no fueran utilizadas como acceso de entrada o salida a otras comunidades, puedan solicitar y obtener autorización de la Junta de Planificación para establecer un sistema de control de acceso a las calles que se encuentren dentro de su área residencial. 23 L.P.R.A. sec. 64; Asociación de Residentes Urb. Sagrado Corazón vs. Arsuaga Álvarez, 160 D.P.R.289 (2003). El propósito de dicho estatuto es el de autorizar a determinadas comunidades a controlar la entrada a sus calles dentro del área residencial, para permitirles "participar en la lucha contra el crimen al establecer mecanismos que controlen los accesos", disminuyendo de este modo "la labor de vigilancia, ya sobrecargada, que presta la Policía de Puerto Rico." Exposición de Motivos Ley Núm. 21, supra; Nieves vs. AM Contractors Inc., 166 D.P.R. 399 (2005); Caquías

    vs. Asoc. Res. Mansiones Río Piedras, 134 D.P.R. 181, 186 (1993)...

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