Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Septiembre de 2009, número de resolución KLRX200800099
Emisor | Tribunal Apelativo |
Número de resolución | KLRX200800099 |
Tipo de recurso | Recursos extraordinarios |
Fecha de Resolución | 30 de Septiembre de 2009 |
| | MANDAMUS Querella Núm.: 207-08-0152 |
Panel especial integrado por su presidente, el Juez Ramírez Nazario, el Juez Piñero
González y la Juez Gómez Córdova.
Gómez Córdova, María del Carmen, Juez Ponente
En San Juan, Puerto Rico, a 30 de septiembre de 2009.
El Sr. Johnny Rivera Vega, confinado en el Campamento Correccional Zarzal en Río Grande, compareció por derecho propio ante este Tribunal mediante escrito que intituló: Mandamus.
Recurrió del dictamen emitido por la Administración de Corrección (Administración) el 14 de julio de 2008, mediante el cual denegó una solicitud de reconsideración de la Resolución emitida por dicha entidad el 26 de junio de 2008.
El mandamus
es un recurso que se expide para ordenar a una persona o personas naturales, corporación o tribunal de inferior jerarquía a cumplir o efectuar una actuación que forma parte de sus deberes o facultades. Art. 649 del Código de Enjuiciamiento Civil, 32 L.P.R.A. sec. 3421. Su expedición es de carácter discrecional y su procedencia dependerá del tipo de acto que pretenda ejecutar.
Báez Galib y otros v. C.E.E. II, 152 D.P.R. 382, 391-392 (2000). Sólo procede para ordenar el cumplimiento de un deber ministerial, que no admite discreción en su ejercicio, cuando no hay otro mecanismo en ley para conseguir dicho remedio. Acevedo Vilá v. Aponte Hernández, 168 D.P.R. 443, 454-455 (2006).
A poco que examinemos los planteamientos esbozados por el peticionario en su escrito, surge que el recurso ante nuestra consideración no persigue compeler a la Administración de Corrección a llevar a cabo un deber ministerial prescrito por ley, sino que más bien lo que pretende el señor Rivera Vega es que revisemos la Resolución emitida por la Administración el 14 de julio de 2008. A base de lo anterior, queda diáfanamente claro que el presente recurso trata de una revisión administrativa y no de un mandamus, y es de esta forma que lo acogemos.
Por lo tanto, tenemos jurisdicción para entender en los méritos de las controversias planteadas al tenor de las disposiciones del Art. 4.006 (c) de la Ley Núm. 201 de 22 de agosto de 2003, según enmendada, mejor conocida como la Ley de la Judicatura del Estado Libre Asociado de Puerto Rico de 2003 y de las Reglas 56-67 del Reglamento de este Tribunal.
Por los fundamentos que expondremos a continuación, se confirma la Resolución recurrida.
Los hechos que motivaron la controversia que hoy nos ocupa se suscitaron el 16 de junio de 2008 cuando el oficial de custodia de la Administración de Corrección, Ariel
Tirado Miranda, alegadamente sorprendió al señor Rivera Vega tomándose una cerveza en público en un área no autorizada mientras laboraba en la brigada de ornato asignada a El Yunque. Ese mismo día el oficial Tirado Miranda presentó una querella disciplinaria en contra del recurrente por infracción a los Códigos 122 (desobedecer órdenes directas), 125 (estar bajo los efectos de bebidas embriagantes), 135 (violar reglas de seguridad establecidas por la Administración de Corrección, que no estén tipificadas en el Nivel 1 de severidad) y 301 (tener contacto no autorizado) del Reglamento de Procedimientos Disciplinarios para Confinados y Participantes de Programas de Desvío y Comunitarios, según enmendado, Reglamento Núm. 6994 de 29 de junio de 2005 del Departamento de Corrección y Rehabilitación.
El 26 de ese mes y año se celebró la vista disciplinaria en la que el oficial examinador de la Administración desestimó los cargos imputados por desobedecer una orden directa y por encontrarse bajo los efectos de bebidas embriagantes. Sin embargo, lo encontró incurso en los Códigos 135 y 301 del Reglamento Núm. 6994, supra. En virtud de ello, el recurrente fue privado de privilegios hasta un máximo de sesenta (60) días por cada violación, se le canceló el 100% de las bonificaciones por buena conducta acumuladas al momento del acto, correspondientes al periodo de tiempo transcurridos entre el mes anterior a la comisión del hecho prohibido hasta la fecha de emisión de la determinación final o Resolución.
Insatisfecho, el 3 de julio de 2008 el señor Rivera Vega presentó Solicitud de Reconsideración
de Decisión de Informe Disciplinario para Confinado, la cual fue declarada No Ha Lugar el 14 de julio de 2008. En desacuerdo con dicha determinación, el 7 de agosto de 2008 presentó ante este Tribunal un escrito intitulado: Mandamus. En él, alegó que la Administración erró al no desestimar los cargos por violación a los Códigos 135 y 301 ya que la desestimación por los Códigos 122 y 125 debía redundar en la desestimación de todos los cargos. Además, sostuvo que se le había violado su derecho a un debido proceso de ley toda vez que la querella nunca le fue entregada a tiempo ni fue leída en voz alta y que la determinación a la que arribó la Administración no se fundamentó en evidencia que obrara en el expediente.
La Ley Núm. 116 de 22 de julio de 1974, según enmendada, mejor conocida como laLey Orgánica de la Administración de Corrección, le concede la facultad a la Administración de Corrección para establecer la política institucional de esta Agencia. 4 L.P.R.A. sec. 1112 (a). A tales efectos, el Administrador de Corrección posee la potestad para implantar la política correccional mediante la aprobación, enmienda y derogación de reglamentos. En el ejercicio de dicha facultad, se adoptó elReglamento de Procedimientos Disciplinarios para Confinados y Participantes de Programas de Desvío y Comunitarios, Reglamento Núm. 6994, Departamento de Estado, 29 de junio de 2005, según enmendado. El referido...
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